REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001737

PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMIRA JOURAIJ ANTAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.247.824
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DAVID RONDON ESPARZA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.057
PARTE DEMANDADA: ciudadano SAYED ANTAR MAKARI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de New York, Estados Unidos y titular de la cédula de identidad Nº V-6.072.340 .
MOTIVO: DIVORCIO
I
Por recibida la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2016 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la parte actora en su escrito libelar, a través de su apoderado judicial que su representada en fecha 26 de abril de 1965, contrajo matrimonio con el ciudadano SAYED ANTAR MAKARI, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador de la Región Capital).
Manifiesta que el matrimonio se desarrollo con total y absoluta normalidad y armonía, y de hecho, procrearon cinco (05) hijos de nombres JEAN PAUL, ELSA, PEDRO JOSE, GERALD ANTONIO y JESSICA LAURA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.204.483, V-6.973.638, V-9.963.785,V-11.227.304 y V-13.822.232 .
Anexo al libelo de la demanda la parte actora acompañó la siguiente documentación:
1. Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda (32º) del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2016, bajo el No. 20, tomo 144, folios 62 hasta el 64 de los libros llevados por dicha notaría.
2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio 149, debidamente asentada en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador.
3. Copias Certificadas de las partidas de nacimientos de sus cincos (05) hijos.
II
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso de Divorcio, se desprende del escrito libelar que el mismo cuenta con errores de forma. En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero (3ero), que establece lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”(Negrillas del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 642 del referido Código Adjetivo Civil, estipula:
“Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”. (Negrillas del Tribunal)

De los artículos anteriores se desprende los requisitos establecidos en la ley, indispensables para la admisión de la demanda, razón por la cual el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de cobro de bolívares, no cumple con los requisitos fundamentales estipulados en la ley y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, así se declara.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana AMIRA JOURAIJ ANTAR contra el ciudadano SAYED ANTAR MAKARI (antes identificados).
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los días Veinticinco (25) del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
EL JUEZ

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI