REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001039
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HEIDA MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.245.976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA LUISA MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.836.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILADY MARINA GONZALEZ GONZALEZ, ELIZABETH CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ Y FREDDY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.378.440, V-13.379.193 y V-14.774.000, respectivamente y de los herederos desconocidos del causante FREDDY DE JESUS GONZALEZ PACHECO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA LUISA MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.836.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
- I –
En virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 26 de julio de 2016, según oficio Nº CJ-16-1914, y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2016, me aboco al conocimiento del presente asunto en el estado que se encuentra. En consecuencia déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 19 de Octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada la ciudadana HEIDA MARINA GONZALEZ, debidamente asistida por Maria Luisa Montilla, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2015 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus FREDDY DE JESUS GONZALEZ PACHECO, quien en vida tuviese cédula de identidad Nº V-5.598.464, mediante edictos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los noventa (90) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima publicación, consignación y fijación del referido edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acordó la publicación de un edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 22 de Enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa la doctora LETICIA BARRIOS RUIZ, y se acreditó a la abogada Maria Luisa Montilla, como apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2016, la representante judicial de la parte demandante consignó los fotostatos para librar compulsa a la parte demandada y por auto de fecha 2 de Febrero de 2016, se libraron compulsa a la ciudadana Milady Marina González González, se instó a la parte actora a consignar dos (02) juegos de fotostatos para la elaboración de las compulsas de los ciudadanos Elizabeth Carolina González González y Freddy Alberto González González, a los fines de que se lleve a cabo las citaciones respectivas.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2016, este tribunal ordenó librar las compulsas, faltante a los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 9 de Mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, dándose por citados y debidamente asistidos por la abogada Maria Luisa Montilla.
En fecha 16 de Mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el edicto a los herederos desconocidos del de cujus FREDDY DE JESUS GONZALEZ PACHECO y el edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, siendo retirados los mismo para su publicación en fecha 23 de mayo de 2016.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 23 de Mayo de 2016, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora retiro los edictos librados en auto de fecha 16 de Mayo de 2016, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 23 de Mayo de 2016, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora retiro los edictos librados en auto de fecha 16 de Mayo de 2016, hasta la presente fecha , no se ha realizado por parte de la demandante ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de los demandados, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 16 de Mayo de 2016, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora retiro los edictos, librados en auto de esa misma fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto a fin de lograr la citación del demandado ni para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
DR. GUSTAVO HIDAQLGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 9:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
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