REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000079
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HAROLD JONATHAN RODRIGUEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.293.465.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana LUDMILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.372.600, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.907.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.241.965.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la demandante que por motivos económicos en el año 2014, busco un préstamo de dinero por el monto de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), pero solo fue otorgado por el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.241.965, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); quien para prestarle la cantidad solicitada, exigió darle en garantía un inmueble propiedad del demandante constituido por un (01) apartamento identificado con el número y letra 5-E, destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial Pinemar I, ubicado en la calle comercio de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de de setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (74.58 mts2) el cual consta de dos (02) dormitorios con closet, dos (02) baños, uno de ellos dormitorio principal, un (01) closet, dos (02) baños, uno de ellos dormitorio principal, un (01) recibo comedor, una (01) cocina y una terraza balcón, siendo sus linderos particulares son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: con el apartamento tipo “D” de la planta correspondiente; OESTE: con el apartamento tipo “F” de la planta correspondiente, cuyo documento anexado marcado “A”.
Por lo que solicita la citación del ciudadano ROMAN TOPLAK YEHART, por último que la demanda interpuesta sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2.017, este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción INSTA a la parte actora a adecuar su escrito libelar conforme a las previsiones contenidas en el artículo 642 en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le indica para lo cual se le concede un lapso perentorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
La acción ejercida por la parte demandante, es la nulidad de contrato, quien alega haber solicitado un préstamo de dinero por el monto de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), pero solo fue otorgado por el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.241.965, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); quien para prestarle la cantidad solicitada, exigió darle en garantía un inmueble propiedad del demandante constituido por un (01) apartamento identificado con el número y letra 5-E, destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial Pinemar I, ubicado en la calle comercio de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de nulidad de contrato, no cumple con los requisitos fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva Civil, por cuanto la parte accionante no consignó, ni los originales, ni las copias de los cheques, ni el poder para ejercer las debidas acciones que le opone a la parte demandada, siendo dichos instrumentos fundamentales, para la admisión de la presente demanda, aunado a ello. Con base a lo anterior, y por cuanto la presente demanda no cumple con los requisitos fundamentales para su admisión, este Tribunal declarará la in admisibilidad de la presente demanda, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad de contrato intentada por el ciudadano HAROLD JONATHAN RODRIGUEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.293.465, contra el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.241.965.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO

Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha, siendo las 10:24 a.m. horas, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.