REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2015-001092
El juicio por disolución de sociedad de comercio, intentada por el ciudadano WILSON JUNIOR ALANO, titular de la cédula de identidad número 82.141.250, representados judicialmente por los abogados Luís Corsi y Luisa Devesa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.357 y 24.416, en ese orden, contra el ciudadano MAX JOSÉ RICARDO ARLEO, titular de la cédula de identidad número 8.675.260, representado judicialmente por el abogado Josué Domenico Giglio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.161, esta última parte, el 12 de julio de 2017, propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 346.1.3.7.
Por decisión del 25 de julio de 2017, se declaró sin lugar la cuestión previa de la incompetencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 antes referido, la cual tiene un tratamiento procesal distinto a las demás, por lo que habiendo quedado firme ese fallo, se pasa a decidir las restantes cuestiones previas.
Respecto a la cuestión previa referida a la ilegitimidad del apoderado actor, alegó que el apoderado judicial de la parte actora, presentó al expediente copia simple del poder y procedió a impugnarlo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código y de allí dedujo la ilegitimidad del apoderado.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346, referente a la existencia de un a condición o plazo pendiente, alegó la falta de acuerdo de los accionistas para celebrar una asamblea que resuelva sobre la disolución de la empresa W&M Informática, C.A., la cual no ha sido declarada disuelta, lo cual no puede operar de pleno derecho por la expiración del lapso de duración y por tanto existe una condición pendiente, cual es la falta de realización de la citada asamblea.


SEGUNDO
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, sin obstáculos a la etapa siguiente. En este caso, se alegó cuestiones atientes a los sujetos procesales y a la exigibilidad de la pretensión. La segunda como no es atinente al proceso, no lo pueden paralizar, sino que en todo, de proceder, acarrearía una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, por lo que a la postre causa la detención del pronunciamiento de la sentencia, al no ser exigible lo pretendido.
La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del citado código, atinente a los sujetos procesales, relativo a la ilegitimidad del actor, se configura en tres supuestos distintos: por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El supuesto alegado por la parte demandada no puede ser subsumida en ninguna de esas tres categorías: el primero se refiere al caso que se presente en juicio una persona sin ser abogado; el segundo cuando se presenta el abogado pero no tiene la representación de la parte y en el último supuesto, se presenta una persona como abogado pero el poder no fue otorgado cumpliendo con las formalidades legales o es insuficiente.
Como podemos percatarnos, el supuesto de hecho alegado por la parte no se corresponde con ninguno de los legalmente previstos, pues la misma parte alegó que se presentó un instrumento poder sólo que se hizo en copia simple, situación que no prevé la norma a los fines de controlar esa legitimidad del abogado, pues de acuerdo al propio código, en casos de copias simples de instrumentos autenticados tiene las formas de hacerlos valer en el proceso.
Sin embargo, debe advertirse que, en los casos en que el interesado necesite revisar si el poder es eficaz, el artículo 156 del mismo código, prevé un procedimiento especial a tales fines, pero en modo alguno es causal de cuestión previa como lo alegó.
En cuanto al mérito de la cuestión previa del ordinal 7º, se aprecia que la misma se refiere al interés procesal, esto es, “…el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada”, en palabras de Enrico Tullio Liebman. Este interés instrumental se tiende a obtener en el proceso la satisfacción del derecho material. Por ejemplo, cuando se pretende el pago de una letra de cambio, cuando aún no ha vencido la obligación en ella contenida, si bien se tiene interés sustancial, no se tiene interés procesal, dado que no puede poner en movimiento el órgano jurisdiccional a los fines de obtener una sentencia que la tutele: no hay necesidad del proceso y por ello al obrar esa falta de interés no podrá dictarse una sentencia del mérito, no es exigible la pretensión.
La propia parte demandada en sus argumentos de la cuestión previa, alegó que había un plazo pendiente dada la falta de acuerdo entre los accionistas para la celebración de una asamblea que a su vez decida la disolución de la sociedad, lo cual no opera de pleno derecho y no ha sido declarada disuelta.
Como puede verse, el argumento de la parte demandada no se corresponde a la intención del legislador al establecer un motivo para detener el pronunciamiento de la sentencia de mérito, por la no exigencia del derecho pretendido al no haber transcurrido el tiempo necesario para su exigencia. En efecto, en este caso, la pretensión versa sobre la disolución de una sociedad de comercio que, a decir de las partes tenía un lapso de duración y habría vencido, sin que hubiese acuerdos de los accionistas respecto a la extensión del lapso.
Por ello, a pesar que eso es un asunto sobre el mérito, claramente se puede visualizar que no se trata de la existencia de una condición o plazo pendiente, máxime cuando de los propios dichos de las partes procesales, se tiene que no hay acuerdo de los accionistas a los fines de resolver esa situación de la sociedad y no por ello puede coartarse el derecho a la tutela judicial efectiva, como vía Constitucional para la tutela de los derechos e intereses de quien acude a la jurisdicción. Siendo así debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada, pues no se encuentra elemento alguno que permita inferir la existencia de un obstáculo temporal que impida la exigibilidad de la pretensión.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas de ilegitimidad y de existencia de una condición o plazo pendiente, contenida en los ordinales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENBDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las , se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE