REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH16-X-2016-000026

PARTE ACTORA: EMPRESAS AVELLAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 677 Qto. Exp. 485893, así como los ciudadanos EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, venezolanos los primeros y de nacionalidad portuguesa el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.819.557, V-11.311.976, V-6.522.347, V-4.816.777, V-11.741.785, V-15.165.333, V-15.259.108, V-4.088.933 y E-82.066.063, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.689 y 42.156, respectivamente, posteriormente sustituido con reserva de su ejercicio, en la persona del ciudadano RUBEN ELIAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscrito
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, respectivamente

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ALONDRA GINER HIDALGO: Ciudadanos MAGALY ALBERTI VASQUEZ, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y JOAQUIN SLAVEIRA ORTIZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.448, 39.342 Y 1.613, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-
Se inicia la presente acción por demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO presentada en fecha 16 de mayo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadanos EMPRESAS AVELLAN, C.A., EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO.
Realizado el trámite administrativo del respectivo sorteo, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016 se dicta despacho saneador a los fines de la corrección del escrito de demanda, siendo consignado nuevo escrito con las correcciones ordenadas en fecha 31 de mayo de 2016.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, ordenándose la citación a los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la práctica de la última citación ordenada, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2017, a solicitud de la parte actora fue acordada la medida cautelar innominada de designación de Veedor Judicial a la Sociedad Mercantil CORPORACION EVA, S. A., siendo acordado mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2017, designándose como VEEDOR JUDICIAL al ciudadano ALFREDO BENCID SORDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.908.751, quien es Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 34.211, de la Sociedad Mercantil CORPORACION EVA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 677 Qto. Exp. 485893, (hoy Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A.)
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2017, el Veedor designado acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 17 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, recusa al auxiliar de justicia designado.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017, se declara abierta la incidencia de recusación.
Por su parte el Veedor Judicial, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2017, efectuó consideraciones respecto de la recusación efectuada en su contra.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, se declara abierta la articulación probatoria de la presente incidencia, conforme lo señala la Norma Adjetiva.
En fecha 25 de mayo de 2017, la parte recusante, hace uso de su derecho de promover pruebas, consistentes estas en testimoniales e informes; siendo providenciadas mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017. Se constata que las pruebas promovidas fueron evacuadas en su totalidad.
II
Corresponde entonces a este despacho judicial pronunciarse respecto a la reacusación interpuesta por la parte codemandada ya identificada, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte recusante señala que conforme lo señalado en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano ALFREDO BENCID SORDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.908.751, tienen sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes, señalando que el referido ciudadano:
1. Tiene amistad íntima con el ciudadano HELDER JOSÈ RUIZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.311.976, quien es parte demandante y quien frecuenta la Quinta Club Campestre.
2. Es amigo del ciudadano RAFAEL CARTAYA, quien es hermano de ANDRES CARTAYA, quien a su vez es Gerente de Finanzas de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A. y sobre quien pesa la medida cautelar innominada.
3. Que el padre del ciudadano EMILIO AVELLAN BERTORELLI, quien es parte del juicio, fue miembro fundador del referido Club, por lo que mantiene amistad con el recusado
4. El hecho de haberse juramentado para el cargo sin haber sido notificado del mismo, prueba su interés en el juicio y la vinculación con el recusante.
Por su parte el veedor designado objeto de recusación aduce que no son ciertos los hechos alegados por la recusante señalando además que:
• Con respecto al ciudadano HELDER JOSÈ RUIZ CRUZ, no tiene amistad con éste y que tal alegato se fundamente con el hecho de que visite el Club, señalando que es socio del mismo con el Nro 1199 y que para disipar dudas preguntó en la Oficina de Atención al Socio, si el referido ciudadano es socio del mismo, siendo informado verbalmente que no.
• Respecto del ciudadano RAFAEL CARTAYA, que ambos se graduaron de bachiller en el año 1982, que asisten frecuentemente a las mismas fiestas pero que no mantiene contacto con él aproximadamente desde hace veinte (20) años y mucho menos con su hermano que no es parte del presente juicio.
• Respecto del ciudadano EMILIO AVELLAN BERTORELLI, que no lo conoce y que tal alegato se fundamente con el hecho de que visite el Club, señalando que es socio del mismo con el Nro 1199 y que para disipar dudas preguntó en la Oficina de Atención al Socio, si el referido ciudadano es socio del mismo, siendo informado verbalmente que no.
Durante el lapso probatorio la parte recusante hizo uso de su derecho promoviendo:
PRIMERO: Prueba testimonial de los ciudadanos: HANS OSTERMUNCHNER y ANDRES CARTAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.039.072 y 6.822.363, respectivamente.
En la testimonial del ciudadano HANS OSTERMUNCHNER, se señaló:
“(…) En este estado, la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ALFREDO BENCID SORDO y HELDER JOSE RUIZ CRUZ”. RESPONDIÓ EL TESTIGO:” “Si, al Señor ALFREDO lo conozco de vista, ya que lo he visto en el club Campestre los Cortijos del cual soy también socio, a HELDER también, lo conozco de vista y de trato”. SEGUNDA PREGUNTA “ ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos, sabe que son miembros del Club Campestre los Cortijos?” RESPONDIÓ EL TESTIGO: “el Señor ALFREDO si es miembro, lo se porque el se postulo a las elecciones del club, entonces me llego la publicidad y el Señor HELDER no es miembro porque me lo dijo”. TERCERA PREGUNTA: “ ¿Diga el testigo desde cuando usted es miembro del club Campestre los Cortijos?” RESPONDIÓ EL TESTIGO: “desde aproximadamente 12 años”. CUARTA PREGUNTA “¿Diga el testigo si desde que usted es miembro del Club ha visto al señor BENCID y al señor HELDER conversando varias veces juntos?” RESPONDIÓ EL TESTIGO “No, no los he visto conversando varias veces, sin embargo, en una oportunidad pude ver al señor HELDER y al señor BENCID en el área de la piscina. QUINTA PREGUNTA ¿” Diga el testigo, si cuando una persona no es miembro del club, para concurrir a el debe estar invitado por alguno de sus miembros? RESPONDIO EL TESTIGO: “Absolutamente, debe estar invitado por alguno de los miembros del club y solvente”. Cesaron las preguntas de la representación judicial de la parte co-demandada. Comienzan las re-preguntas realizadas por el Veedor ciudadano ALFREDO BENCID SORDO, identificado Up-supra, PRIMERA PREGUNTA “¿Diga el testigo que significado tiene para el la palabra amistad intima?” En este estado la representación judicial de la parte codemandada procede hacer oposición en los siguientes términos:” Me opongo a que el testigo responda la repregunta formulada, toda vez que la misma, hace referencia es aun concepto abstracto y de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el testigo puede ser repreguntado solo sobre hechos. Un Testigo no puede ser testigo de conceptos, por lo tanto, pido al Tribunal releve al testigo de contestar dicha pregunta.” En este estado vistas las exposiciones anteriores el Tribunal ordena al Auxiliar de Justicia reformular la pregunta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Considera el testigo que Helder y yo tenemos una amistad íntima? En este estado la representación judicial de la parte codemandada procede hacer oposición en los siguientes términos” Me opongo por las mismas razones anteriores”. Seguidamente el Veedor antes identificado, procede a señalar que “cesaron las preguntas”.(…) “

En la testimonial del ciudadano CARTAYA ROMERO ANDRES, se señalo:

“(…) En este estado, la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ALFREDO BENCID SORDO y RAFAEL CARTAYA”. RESPONDIÓ EL TESTIGO:” Si los conozco de vista y de trato”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo donde trabaja?” RESPONDIÓ EL TESTIGO: “en la empresa grupo Caltuca S.A.”. TERCERA PREGUNTA: “ ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que en señor Bencid es muy amigo de la infancia del señor Cartaya?” RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, es muy amigo de la infancia del señor Cartaya”. CUARTA PREGUNTA “¿Diga el testigo desde cuando hace que conoce al señor Bencid y si el señor Bencid por esa amistad que mantiene con su hermano Rafael Cartaya ha asistido a reuniones familiares suyas y de su hermano?” RESPONDIÓ EL TESTIGO “desde hace treinta y cinco años (35) años mas o menos, pero no tengo exactitud, la ultima vez que nos vimos fue hace 7 años mas o menos, pero no en una reunión mía si no de mi hermano,.” QUINTA PREGUNTA ¿” Diga el testigo, cual fue el motivo de esa reunión familiar en la que estuvo presente su hermano y el señor Bencid? RESPONDIÓ EL TESTIGO reunión de ex alumnos del señor Rafael Cartaya.”. Cesaron las preguntas de la representación judicial de la parte co-demandada. Comienzan las re-preguntas realizadas por el Veedor ciudadano ALFREDO BENCID SORDO, identificado Up-supra, PRIMERA PREGUNTA “¿Diga el testigo si el es socio o tiene acciones de la empresa donde trabaja o simplemente es un empleado de la empresa? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ soy un empleado de la empresa”. Cesaron (…)”


Con respecto de dichas testimoniales se constata que la rendida por el ciudadano HANS OSTERMUNCHNER, no demuestra en forma alguna los alegatos esgrimidos por su promovente, en virtud de que hace referencia a que el recusado es socio del Club Campestre Los Cortijos de donde al parecer dice también es socio el codemandante HELDER JOSÈ RUIZ CRUZ, lo cual en forma alguna puede entenderse como que entre ellos existe una amistad intima por el simple hecho de ser ambos socios de un mismo club por lo que no puede ser considerado ni siquiera como un indicio probatorio de tales alegatos, en virtud de lo cual, se desecha como medio probatorio de la presente incidencia.
Con respecto a la testimonial del ciudadano CARTAYA ROMERO ANDRES, la actuación carece de técnica jurídica respecto del interrogatorio planteado, toda vez que se constata lo siguiente:
• En la pregunta tercera, no señala expresa e indubitablemente por lo menos, el nombre completo de la persona de quien se trata:
“…TERCERA PREGUNTA: “ ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que en señor Bencid es muy amigo de la infancia del señor Cartaya?” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
• En la cuarta pregunta, se constata que se efectuaron dos interrogantes por lo cual el testigo debía contestar dos respuesta que si bien podrían ser conexas, la norma prohíbe tal practica.
“… CUARTA PREGUNTA “¿Diga el testigo desde cuando hace que conoce al señor Bencid y si el señor Bencid por esa amistad que mantiene con su hermano Rafael Cartaya ha asistido a reuniones familiares suyas y de su hermano?” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
En consecuencia la testimonial efectuada no puede ser apreciada como prueba del presente juicio, pues su evacuación se encuentra viciada, amén que del contenido en conjunto no demuestra los señalamientos que conecten ciertamente con los alegatos que fundamenta la recusante su pretensión, visto que hace referencia a la supuesta amistad que tiene el recusado con una tercera persona totalmente ajena al presente juicio que a su vez es hermano de un trabajador de la empresa Grupo Caltuca S.A, es decir no se refiere a la vinculación directa del recusado con alguna de las partes del presente juicio y así se declara.
SEGUNDO: Prueba de informes, DIRIGIDO AL “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS”, solicitando se informe lo siguiente:
1- Si en sus archivos aparecen registrados como miembros de ese Club ALFREDO BENCID SORDO y HERDER JOSE RUIZ CRUZ.
2- En caso positivo informar la fecha desde la cual son miembros de ese Club los mencionados ciudadanos.
3- De la constancia que pudiese haber en sus archivos de la asistencia de las personas antes nombradas cuando visitan al club, señalando las fechas en que estas personas han visitado el club en el año 2016 y 2017
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-
Dicha comunicación de informe, fue respondida por el referido Club, señalando que solo tienen registrado como miembro del Club al ciudadano ALFREDO BENCID SORDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.908.751 desde el 30 de junio de 2009, quien asiste al mismo con un promedio mínimo de dos veces por semanas, mientras que el ciudadano HELDER JOSE RUIZ CRUZ, no aparece registrado como visitante del Club. Tales respuestas son apreciadas plenamente por el tribunal y así se declara.
TERCERO: Prueba documental, emanada del escrito presentado por el recusado donde señala los motivos del por que aceptó el cargo sin ser notificado. Al respecto observa este Juzgador, que ciertamente se constata que el Veedor Judicial se juramentó sin ser previamente notificado, señalando las motivaciones de su actuación, siendo plenamente apreciadas por este Juzgador y así se declara.
Ahora bien, siendo que de las pruebas de testigos e informes, no quedó demostrado en forma alguna los alegatos de la recusante, pasa este Juzgador a verificar el alegato en cuanto a la actuación del auxiliar justicia designado sin notificación previa. Al respecto se observa que siendo el Veedor Judicial, un auxiliar de justicia el cual fue acordado y designado por el Tribunal por considerar procedente la petición de parte que la solicitó. Así las cosas en términos generales y por practica en el foro legal los auxiliares de justicia tienen dos modos de conocer tal designación; el primero que es de la práctica del litigante, contactar al auxiliar designado para que se haga de las actas y verifique si acepta o no el cargo encomendado, de allí salvo los defensores judiciales que no tienen facultad para darse por citados por si mismos en nombre de sus defendidos, el resto de los auxiliares de justicia, expertos grafotécnicos, peritos avaluadores, depositarios, veedores, pueden acepar el cargo directamente por solicitud de la parte interesada y prestar juramento sin que interceda previamente notificación del Tribunal, toda vez el lapso concedido al auxiliar para que se juramente, corre a favor de éste para que revise si va aceptar o no el cargo encomendado, por lo que no existe prohibición expresa de le Ley en que la aceptación y juramentación se haga sin previa notificación formal del Tribunal que lo designó, toda vez que de esta actuación no depende en forma alguna lapsos procesales anteriores que afecten a las partes; Igualmente también es procedente que el auxiliar, una vez puesto en conocimiento por la parte interesada del cargo para el cual fue designado, se tome el tiempo esperando la notificación del formal del Tribunal, siendo que ambas prácticas son procedentes y no afecta el curso de la litis. En tal virtud este Juzgador desecha el alegato de la recusante, por no tener sustento legal y falta de sostén probatorio y así se declara.
Así las cosas, observa este Sentenciador, que los hechos en que basa la reacusación planteada no fueron probados en forma alguna en la secuela de la incidencia, por lo que forzoso es para este Tribunal desechar la misma y así se decide.
Por último, a los fines de continuar con la ejecución de la innominada decretada referida a la designación del veedor judicial, la Sociedad Mercantil CORPORACION EVA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 677 Qto. Exp. 485893, (hoy Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A.), se ratifica el nombramiento del ciudadano ALFREDO BENCID SORDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.908.751, quien es Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 34.211, como veedor judicial y se ordena la inmediata expedición de la credencial correspondiente a los fines de que asuma el ejercicio de sus funciones y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación efectuada por la parte codemandada ALONDRA GINER HIDALGO, contra el veedor judicial ciudadano ALFREDO BENCID SORDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.908.751, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 34.211, y se ordena la inmediata expedición de la credencial correspondiente a los fines de que asuma el ejercicio de sus funciones
SEGUNDO: Terminada la presente incidencia de recusación efectuada contra el veedor judicial designado en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, siguen los ciudadanos EMPRESAS AVELLAN, C.A., EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
No obstante la presente decisión salió fuera del lapso, por cuanto la presente decisión no comporta recurso ordinario de apelación no se requiere la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO