REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000044

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha 16 de enero 2014, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo en N° 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modifica su Acta Constitutiva – Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989, bajo en N° 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamérica, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo en N° 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo en N° 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el veintiséis (26) de marzo de 2013, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, bajo el N° 5, tomo 179-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEMPRESA A&C, C.A, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40054338-0, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo del 2012, inserta bajo el numero 28, Tomo 20-A RM4TO, siendo su última modificación estatutaria en fecha 03 de abril de 2012, bajo el N° 31, Tomo 31-A RM 4TO, y el ciudadano ANGEL ALBERTO GARCIA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.795.831.
.MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES




-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los artículos 630 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado.

Conforme a las normas generales en materia cautelar se evidencia que el legislador pretende garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, siendo el caso que ocupa la atención de este Tribunal sustanciador un juicio de cobro de bolívares soportado por un instrumento encuadrable para la activación de un procedimiento ejecutivo conforme a lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe este decreto que los extremos legales concurrentes para la procedencia de la medida se encuentran cubiertos, pues, primeramente, se encuentra prevista por el legislador en este tipo de juicios ejecutivos, y, con respecto a la parte genérica, la presunción de existencia del derecho deriva de los instrumentos que fueron anexados en original junto al escrito libelar de acuerdo a la norma transcrita y el procedimiento especial que se tramita y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia pudiendo el demandado, en el tiempo de sustanciación del juicio, realizar actos voluntarios o involuntarios que puedan acarrear algún tipo de desmejora para sus acreedores. Por ello, en criterio de este órgano jurisdiccional, se hace perfectamente viable el decreto cautelar solicitado.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes de la parte demandada o su fiador hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.500.029,19), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE (Bs. 717.395,11) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al treinta por ciento (30%), de la suma líquida demandada. Ahora bien, si la presente medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.108.712,15), suma esta que se corresponde con la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas.

A los fines de la práctica de la medida, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio competente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de septiembre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2017-000044