REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000078
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YRAIDA COLMENARES RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.288
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEDA BRIGGITT PATIÑO ROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.724
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FRANCISCA GARCÍA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad E-488.810
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 19 de septiembre de 2017 se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YRAIDA COLMENARES RIVAS quien actúa como la parte presuntamente agraviada contra la ciudadana FRANCISCA GARCÍA GÓMEZ, por la presunta violación del derecho a la vivienda contenido en la Constitución de la República.
De una lectura del escrito que encabeza el expediente la parte accionante precisa que: “…Desde hace más de 20 años, consecutivos e ininterrumpidos, de manera pública, pacífica y gratuitamente conviví con mi ex cónyuge en la planta alta de un inmueble propiedad de la ciudadana FRANCISCA GARCÍA GÓMEZ, sin limitación de uso disfrute, realizando una serie de mejoras a costo propio con la percepción de que lo poseído era nuestro. Al extinguirse el vinculo matrimonial el ciudadano Vicente García se marcho del inmueble, continuando yo con la posesión del mismo, sin embargo la propietaria entiende que la posesión cedida por ella no puede continuar, iniciando conversaciones para el desalojo…”; Que: “…por motivos personalísimos me ausente del país durante el 14 al 23 de agosto, dejando a la ciudadana Sixta Pájaros López, como tenedora de las llaves de acceso a mi morada, para que en mi ausencia velara por mis bienes, no pudo ingresar a mi domicilio, impidiéndosele el acceso desde adentro por resistencia de alguien…”; Que: “…mi autorizada ingreso al inmueble asistida del abogado Javier Ventancourt, constatando la presencia de la propietaria en mi hogar, simultáneamente se encontraba presente la ciudadana Odemary García García, con el objetivo de generar mayor conflicto, las personas cambiaron el cilindro de llaves de la puerta exterior y amenazaron con invadir mi hogar…”.
II
Precisadas las anteriores consideraciones facticas que sirven de fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, observa este Tribunal que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones de derechos y garantías constitucionales, se circunscriben al desalojo de un inmueble.
Ahora bien es oportuno observar que el criterio reiterado de este Juzgado es el de circunscribir esta problemática posesoria al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil atinente a la materia interdictal. Yerra la accionante al esgrimir que este procedimiento no es “expedito” y que en tal virtud es ésta vía de amparo la idónea para la tramitación de su asunto.
Insiste quien suscribe en asentar que la pretensión del accionante es susceptible de ser tramitado por medio de otras vías absolutamente expeditas como lo son los juicios cautelares especialísimos interdictales y no a través de un amparo constitucional que como bien es sabido, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, tiene como una de sus características básicas la extraordinariedad, es decir, se hace procedente una vez agotados todos los recursos posibles en el marco legal competente. Siendo esto así, ante la existencia de un medio procesal ordinario, se debe estimar que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, pues actuar de la forma pretendida por la accionante desnaturalizaría la esencia misma del amparo y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por el presunto agraviante se corresponde a hechos pertubatorios y/o de despojo contra la posesión que viene ejerciendo la querellante.
Asimismo, en absoluta sintonía con lo anterior, no debe dejar pasar por alto este Tribunal que la accionante señala una serie de recaudos que, según su dicho, soportan sus alegatos, y de una revisión del expediente, puntualmente de la nota de entrada del asunto realizada por la URDD de este Circuito, los mismos no fueron consignados. En virtud de esta omisión este Juzgador no puede hacerse una idea más aproximada de los hechos narrados ni mucho menos constatar los mismos.
Lo señalado precedentemente, hace fundamentos suficientes para estimar que la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad el artículo 6, numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debe ser declarado in limine litis en esta primerísima etapa del proceso y ASI SE DECIDE.
Finalmente, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, ineludiblemente este Órgano Jurisdiccional-Constitucional debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo intentada.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo incoada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2017-000078
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