REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000054

PRESUNTA AGRAVIADA: FRANCISCO HOYOS PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.582.387.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: WILLIAMS MEDINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.402.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO COADYUVANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de diciembre de 1925, bajo el Nº 39, Protocolo 3º, modificada por Asamblea de fecha 1 de julio de 1952, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de noviembre de 1962bajo el Nº 42, Protocolo 1ro, Tomo 4.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: MIRIAM BALI DE ALEMÁN, ELIZABETH DEL VALLE ALEMAN BALI y PAULA ISABEL BOGADO CARRILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 284, 58.364 y 178.158, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer del Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Titular ZOBEIDA M. ROMERO, de fecha 9 de junio de 2017, por la presunta violación de los artículos 7, 26, 27, 49, 51 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 288, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional se alega, básicamente, la lesión al derecho a la defensa y debido proceso, así como el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva. En atención a los derechos señalados como vulnerados se pretende anular la actuación de fecha 09 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Titular ZOBEIDA M. ROMERO, por lo que se dirige la presente acción contra dicha resolución.

Siendo la oportunidad procesal pertinente se admitió la presente acción de amparo en fecha 04/07/2017 y se ordenó la notificación del presunto agraviante.

En fecha 7 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Abogado Willians Medina solicitó Medida Cautelar Innominada. Mientras que en fecha 10 de julio del año en curso presentó escrito complementario, en esa misma fecha se dictó auto decretando la Medida Cautelar Innominada.

Posteriormente se libró oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas las notificaciones de rigor se fijó para el día 22 de septiembre de 2017 el acto de Audiencia Constitucional oral y pública, propia de estos procesos especialísimos, a las 09:30 a.m.

En fecha 21 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Abogado Willians Medina mediante escrito solicitó diferimiento de la audiencia.

Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia aludida se procedió a anunciar el acto dejando constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado alguno, al tiempo de que se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal, procedió a dictar el veredicto correspondiente en la siguiente forma: “…Se declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte accionante…”.

En esa misma fecha, que se corresponde al día de hoy, el ciudadano Jorge Canelas debidamente asistido por el abogado Oscar Gómez, solicitó diferimiento de la Audiencia Constitucional. Seguidamente las abogadas Elizabeth Alemán y Paula Bogado en su carácter de apoderadas judiciales del tercero interesado presentaron escrito de alegatos y anexos, en virtud de la incomparecencia del presunto agraviado a la Audiencia Constitucional.

-II-

De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que fijada la audiencia constitucional y pública, propia de estos procedimientos y anunciada la misma por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no compareció la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Visto el contexto procesal descrito resulta oportuno citar la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso José Amado Mejías), en la cual se dispuso que:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Resaltado del Tribunal)

Teniendo absolutamente claro lo anterior debe ser resaltada la particularidad de que la parte accionante en el día de ayer solicitó el diferimiento de la audiencia fijada por razones que no probó en autos y que no fueron suficientes para convencer a este administrador de justicia. En el procedimiento de amparo, pese a ser un procedimiento en el que las formas no deben ser tan rigurosas y el juez tiene la facultad de flexibilizar ciertas particularidades, debe seguirse un patrón de reglas que las partes deben cumplir y someterse y que no deben, ni pueden ser relajadas de manera caprichosa. En el caso sub examen, como se viene diciendo con antelación, la parte accionante solicitó el diferimiento de la audiencia pactada para el día de hoy y no justificó su necesidad; aunado a ello, consta en las actas de este expediente que pudo diligenciar minutos después de anunciada la audiencia. Con respecto de esta última actuación queda mas que demostrado para quien suscribe que la necesidad de diferir el acto fijado nunca fue preeminente y que ha podido perfectamente comparecer y explanar sus alegatos en la oportunidad debida.

Siguiendo el procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia, así como en las sentencias vinculantes emanadas de nuestra máxima jurisdicción constitucional, y constando en autos la no comparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia fijada para ser celebrada en el día de hoy, este Tribunal resuelve que la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada terminada y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante.

Se exonera de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica de esta decisión.

Suspéndase la medida cautelar decretada en fecha 10 de julio del corriente año.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de septiembre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2017-000054