REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000283
PARTE DEMANDANTE: IMPRESOS MARINA LEON 2013, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el No. 20, Tomo 65-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Número J-40257722-2
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESET ALEXANDER HARCIA HERNANDEZ, MONICA FERNANDEZ SANCHEZ y CELIA MENDES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.207, 61.535 y 66.554, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION CACHAMAURE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril del año dos mil cuatro (2004), con última modificación registrada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), quedando anotada bajo el número 17 Tomo 10-A, inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-40257722-2.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASTRID RANGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.286.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial en fecha 01 de julio de 2015 correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Posteriormente, mediante Resolución, en fecha 13 del mismo mes y año fue admitida la demanda bajo los trámites del procedimiento monitorio ordenándose la intimación del sujeto pasivo.
Habiendo sido consignados los emolumentos correspondientes, el 24 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA y consignó la orden de comparecencia que le fuera entregada a objeto de intimar.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció la abogada CELIA IRENE MENDEZ GOMEZ, y consignó el poder que acredita su representación de la parte actora y solicitó se practicara la intimación por carteles de conformidad con lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades del citado artículo se solicito el nombramiento de defensor ad litem lo cual fue debidamente acordado designándose a la abogada ASTRID CAROLINA RANGEL a quien se ordeno notificar mediante boleta.
El 17 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial FELWIL CAMPOS compareció para observar que realizado un inventario en el sistema Juris 2000 se pudo constatar que han transcurrido más de noventa (90) días desde el momento que se libró la boleta de notificación a la defensora judicial designada y no se le ha dado el impulso procesal correspondiente, en tal virtud procedió a consignar la referida boleta de notificación.
-II-
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de las partes ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso bajo análisis resulta perfectamente palpable que desde el momento en que fue librada la boleta de notificación para la aceptación del cargo de la defensora judicial designada, hasta esta fecha en que se suscribe este fallo, no ha comparecido parte alguna a realizar actuaciones ni a dar impulso procesal al juicio que se encuentra en plena fase cognoscitiva; es decir, ha trascurrido más de un año de paralización absoluta del expediente de lo cual debe presumirse la existencia de algún tipo de desinterés en que sea tramitado y decidido en esta sede jurisdiccional capitalina. En atención de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar de oficio por falta de impulso procesal la perención de la instancia lo cual quedará plasmado en el dispositivo de esta sentencia.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, del TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2015-000283
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