REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-001353

DEMANDANTE-RECONVENIDA: MANUEL FERNÁNDES DA SILVA, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.600.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ y RAMÓN ELOY URBÁEZ OLIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 15.407, 3.533 y 1.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: IRIS TERESA DUGARTE SENGES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.727.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: MARÍA TERESA MORENO, INDRID BORREGO LEÓN y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, previa distribución, asignó su conocimiento a éste Juzgado.

Admitida la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada, quien se hizo parte en el juicio en fecha 2 de marzo de 2017 actuando debidamente representada y quien, posteriormente, dio contestación a la demanda y reconvino a su antagonista.

En fecha 07 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la reconvención propuesta la cual fue contestada el día 14 del mismo mes y año.

En fechas 3 y 5 de abril de 2017, las partes presentaron escritos probatorios que fueron debidamente providenciados conforme a la ley.

En fechas 26, 27 y 28 abril de 2017, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos Wilmer Rondón, Álvaro González, Julia Hernández, Domingo Hernández, Elizabeth Serra, José Muñoz, José Márquez, José Fernández y Deivir Saavedra que fueron todos declarados desiertos.

Finalmente, en fecha 29 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio este Juzgado observa que la parte accionante aduce en su escrito libelar que el objeto de la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 65 de los Libros llevados por esa Notaría, de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por los ciudadanos Iris Teresa Dugarte Senges y Guillermo Barroso Dugarte, sobre un inmueble identificado como una casa-quinta denominada “Iris” y su correspondiente terreno, incluyendo un apartamento denominado “Soeni”, el cual es completamente independiente de la construcción pero forma parte de la totalidad del inmueble, ubicado en la Urbanización Santa Mónica Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con el número 11, sección 52, frente a la Avenida Arturo Michelena, con una superficie de seiscientos metros (600 mts²) cuyos linderos son: Norte: En veinte metros (20,00 mts²) con la Avenida Arturo Michelena, Sur: en veinte metros (20,00 mts²) con las parcelas número catorce (14) y quince (15), Este: en treinta metros (30,00 mts²) con la parcela número diez (10) y Oeste: en treinta metros (30,00 mts²) con la parcela número doce (12); que según el contrato objeto de controversia la ciudadana Iris Dugarte se comprometió a vender el inmueble al ciudadano Manuel Fernándes Da Silva totalmente solvente, libre de gravámenes, prohibiciones y medidas de embargo o secuestro, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.425.500,00) y cuyo pago se ha hecho de la siguiente manera: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 554.400,00) se efectuó en fecha 10/05/2010 por concepto de autenticación del documento, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a los sesenta (60) días calendario siguientes, es decir, en fecha 18/8/2010 y el saldo del precio convenido por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.671.100,00) en el acto de protocolización de la escritura de compra venta en la correspondiente oficina de registro; que las partes convinieron contractualmente que la vendedora entregaría al comprador dentro del término de vigencia y con un lapso mínimo de treinta días calendario de anticipación a su vencimiento todos los documentos exigidos por el Registro Subalterno para la protocolización del documento definitivo de compra-venta; que a pesar de todo lo anterior y pese a los diferentes requerimientos realizados por la compradora a los fines de que la vendedora suministre los recaudos que exige la oficina de registro esta ha incumplido con la Cláusula Décima del contrato de marras.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados María Teresa Moreno Suárez, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Valecillos actuando en representación de la parte demandada, rechazaron la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser falsos los hechos expuestos e invocar derechos que no le asisten; reconocen que su representada celebró el contrato objeto de la controversia con el ciudadano Manuel Fernándes Da Silva y que en ese momento estuvo representada por el abogado Guillermo Barroso Dugarte; que es cierto que se celebró el contrato con la intención de obligar a las partes por un término fijo de trescientos (300) días, el que posteriormente fuera prorrogado voluntaria y expresamente por las partes a través de un documento autenticado ante la Notaría pública Octava del Municipio Chacao en fecha 3 de marzo de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 46 por otro plazo fijo de noventa (90) días; que del cuerpo del contrato se establecieron unos parámetros obligatorios para las partes de manera que se procedería a la suscripción de un contrato a futuro, pero en modo alguno puede entenderse que era voluntad de las partes suscribir una venta del inmueble, de allí que el demandante debía pagar la totalidad del precio para que surgiera la obligación de suscribir el contrato de compraventa, así mismo, se estableció el tiempo fijo de la duración del contrato preliminar por trescientos (300) días calendarios, el cual podría ser prorrogado, por tanto, dentro de ese plazo debía cumplir con su obligación, además alega que la actora había perdido el interés de adquirir el inmueble pues su socio había fallecido; que no le interesaba el negocio pues los inquilinos aún permanecían ocupando el inmueble y por tanto, era su voluntad dar por terminado la relación contractual; que la actora no cumplió con su obligación de solicitar los recaudos, documentos, gestiones necesarias para el otorgamiento del contrato definitivo del contrato infringiendo la Cláusula Cuarta, donde ambas partes se habían obligado a obtener las solvencias y documentos, por lo que de conformidad a la Cláusula Undécima debió pedir la documentación que fuera necesaria en el domicilio de la demandada; que la prórroga comenzó a computarse desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el 3 de junio de 2011, es decir, tuvo más de un (1) año para pagar el remanente del dinero convenido de manera que surgiera en cabeza de la demandada la obligación de suscribir el documento de venta del inmueble; que la actora confiesa no haber pagado la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.671.100,00), por lo que luego de seis (6) años pretende ejercer la presente acción operando en este caso la preclusión del lapso legal.

Paralelamente a las defensas esgrimidas la demandada reconviene a su antagonista al solicitar la Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 65 de los Libros llevados por esa Notaría, así como la resolución de la prórroga suscrita entre las partes en fecha 3 de marzo de 2011 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, anotada bajo el Nº 50, Tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Finalmente, la parte actora reconvenida contestó la reconvención donde rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, y, al mismo tiempo: 1) Impugnó a los representantes judiciales de la parte demandada reconviniente; 2) Impugnó la estimación de la reconvención; 3) Rechazó la calificación de falsedad de los hechos; 4) Rechazó el alegato de la parte demandada reconviniente al señalar que la actora tenía la obligación de requerir los requisitos para el registro de la venta; 5) Rechazó el alegato de la parte demandada reconviniente al señalar que la actora debió poner a la orden la suma de 1.671.000,00 referente al saldo del precio convenido mediante un procedimiento de oferta y depósito; 6) Rechazó el alegato de no haber cumplido con el compromiso asumido en el contrato.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, no supone un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar las respectivas afirmaciones que hagan dentro del contexto de una litis.

Planteada la controversia en los términos explanados, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:

Riela del folio 13 al 16 marcado con la letra “B” copia certificada del documento de Compromiso de Compra Venta Futuro, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 65 de los Libros llevados por esa Notaría. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia éste Tribunal la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio, lo cual, dicho sea de paso, no fue objeto de controversia.

Corre inserto del folio 22 al 25 marcada con la letra “D” copia certificada de documento de Prórroga de Mutuo Acuerdo de conformidad con la Cláusula Tercera del Compromiso de Compra Venta Futuro, No Traslativo de Propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 3 de mayo de 2011, dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, aprecia éste Tribunal el otorgamiento de una prórroga legal de noventa (90) días otorgada a la actora, en virtud del negocio jurídico que vincula a las partes en el presente juicio, no siendo objetada por su contraparte.

Corre inserto del folio 26 al 35 marcada con la letra “E” copia fotostática de documento de propiedad del inmueble registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 4 de noviembre de 2014. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que la ciudadana Iris Teresa Dugarte Senges es la propietaria del inmueble objeto de litigio, lo cual no fue un punto controvertido.

Riela del folio 36 al 37 marcados con las letras “F” y “G” originales de recibos de fechas 10 de mayo de 2010 y 18 de agosto del mismo año, elaborados por el ciudadano Manuel Fernándes Da Silva dirigido al ciudadano Guillermo Barroso quien era para ese momento apoderado judicial de la parte demandada. En el mismo se deja constancia del pago fraccionado (abono) referente al monto total de la venta del inmueble, el primero por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 554.400,00) y el segundo por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00), dicha documental no fue objetada por su antagonista, por tanto, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia la disposición por parte de la demandante de haber pagado una parte del monto total del valor del inmueble.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y llegada la oportunidad de que las partes presentaren Informes a la causa, la parte demandada hizo uso de su derecho en fecha 29 de junio de 2017.

-IV-

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que toda oferta de compraventa, bien sea por promesa bilateral u opción de compraventa, es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual que lleva por objeto la expectativa en la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, en cualquiera de sus denominaciones, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, los eventuales daños y perjuicios.

En cuanto a las obligaciones del comprador, este está obligado a pagar el precio del inmueble que se le ofrece en venta, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble de que se trate. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo, sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que contra la recepción de cada uno de los referidos pagos deben extenderse los correspondientes recibos como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta siendo muy frecuente prestar garantía para el cumplimiento de la obligación.

Precisado lo anterior es oportuno señalar que de autos surge que fueron hechos no controvertidos la existencia de la relación contractual así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, empero, la parte accionante alegó el supuesto incumplimiento por parte de la vendedora, aduciendo no haber cumplido con sus obligaciones, como es la de entregar la documentación pertinente a fin de la protocolización del documento definitivo de venta a los compradores, así como la de tener el inmueble libre de gravámenes para el momento de la venta definitiva. Al respecto, este Tribunal considera indispensable hacer una revisión de las cláusulas del contrato, entre las cuales destacan las cláusulas Segunda y Tercera las cuales señalan:

“SEGUNDA: El inmueble será vendido totalmente solvente, libre de gravámenes, prohibiciones y medidas de embargo o secuestro, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, por el precio total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.425.500,00) que el comprador se obliga a pagar a la vendedora en la forma siguiente: (a) QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 554.400,00) en el acto de autenticación del presente compromiso, (b) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a los sesenta (60) días calendario siguientes, es decir, en fecha 18/8/2010 y el saldo del precio convenido por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.671.100,00) en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble en la correspondiente oficina subalterna de registro. La solvencia del inmueble incluye no solo los impuestos y tasas nacionales, estadales y municipales sino también cualquier servicio público o privado que funcione en el inmueble.
TERCERA: Este compromiso tendrá una vigencia de trescientos (300) días calendario, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; plazo que podrá prorrogarse mediante mutuo acuerdo de las partes manifestado por escrito en documento autenticado.

Entendido lo anterior, debe resaltarse igualmente, el otorgamiento de noventa (90) días calendarios de prórroga a partir del 11 de marzo de 2011 según consta de documento de Prórroga de Mutuo Acuerdo de conformidad con la cláusula tercera citada del Compromiso de Compra Venta Futuro, No Traslativo de Propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 3 de mayo de 2011.

De las cláusulas transcritas se desprenden inequívocamente las obligaciones contraídas por las partes relativas a la pretensión planteada en este proceso. Con respecto a los tiempos contractuales se observa que la cláusula Tercera establece claramente el término del contrato de trescientos (300) días calendarios, más la prórroga de noventa (90) días calendarios, así como las obligaciones del vendedor de entregar al comprador “todos los recaudos exigidos” para tramitar la venta y tener la cosa libre de gravámenes para la fecha de protocolización sobre lo que reposa el quid de lo debatido. Al respecto es conducente transcribir el artículo 1.159 del Código Civil, que reza:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Entonces, tomando en cuenta que la fecha de autenticación del contrato fue el 10 de mayo de 2010, se observa que la fecha del vencimiento del término fue en fecha 10 de marzo de 2011, iniciando la prórroga el día 11 de marzo de 2011 cuyo vencimiento fue el día 11 de junio de 2011, de esta manera quedó por parte de la demandada reconviniente probar que para esa fecha las obligaciones imputadas como incumplidas fueron honradas. Precisado lo anterior, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la demandada reconviniente no promovió ningún instrumento que lograse probar tal hecho de lo que se puede evidenciar su incumplimiento al no ser entregada la documentación necesaria para el registro de la venta y la consecuencial improcedencia de su contrademanda.

Por otra parte, la actora alegó haber cumplido con sus obligaciones establecidas en la cláusula Segunda del contrato, de las cuales alegó el pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 554.400,00) en fecha 10 de mayo de 2010, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en fecha 18 de agosto de 2010, ya que en el contrato cuyo cumplimiento y resolución se solicita en este juicio, la hoy demandada reconviniente no desconoció, ni rechazó dichos pagos. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo que la actora haya pagado el restante del precio, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.671.100,00). Con relación a este punto se hace necesario señalar que tanto la acción por resolución como la acción por cumplimiento de contrato se encuentran previstos y regulados en la misma norma y tienen en común los mismos requisitos de procedencia, en tal sentido este Tribunal considera pertinente revisar lo expuesto por Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, con respecto a los requisitos de la acción resolutoria, en su obra titulada Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II. De acuerdo con lo desarrollado en la obra, entre los requisitos de la acción resolutoria (en este caso, de cumplimiento) se encuentra la buena fe del actor. Sobre la buena fe del actor como requisito de la acción, se señala que cuando el actor interpone esta acción, debe haber cumplido él u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, para que la misma proceda, es decir, mal puede la parte actora pretender que se le satisfagan sus derechos cuando ella no ha satisfecho los de su contraparte. En atención a la doctrina citada, se observa que la parte actora-reconvenida solicitó el cumplimiento, por parte de la demandada reconviniente, de sus obligaciones, a saber, la protocolización de la venta, alegando que cumplió a cabalidad con sus obligaciones del pago del precio, que se haría en tres partes, cumpliendo así con la primera y segunda parte, quedando la tercera parte supeditada para el momento de la protocolización ante el Registro Subalterno por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.671.100,00), sin embargo, se observa que la parte demandada reconviniente negó expresamente que la actora reconvenida haya pagado la tercera parte antes señalada, por lo que quedó del demandante reconviniente probar que disponía de dicha cantidad para el momento del vencimiento de los noventa días de prórroga expresado en el respectivo documento (F. 23-24). Observa quien decide que de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, advierte que la parte actora reconvenida no demostró tener la cantidad de dinero señalado en el contrato para el momento del vencimiento del lapso acordado entre las partes, lo cual constituye significativamente más de la mitad de precio fijado. Así mismo, se observa que el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

“(…) en el referido contrato se pactó un plazo de preclusión para su cumplimiento de trescientos (300) días calendarios a partir de su autenticación, plazo que fuera prorrogado de mutuo acuerdo por las partes por noventa (90) días calendarios adicionales, computados estos desde el 03 de marzo de 2010 y los que llegaron a su fin el 03 de junio de 2011, sin que la parte interesada hubiera para la fecha del vencimiento pagado el dinero restante, quantum que ascendía a la suma de un millón seiscientos setenta y un mil cien bolívares (Bs. 1.671.100,00). Habiendo precluido el lapso fatalmente para la parte actora reconvenida, es decir, finalizado el término extintivo”.

Al respecto, con base al principio iura novit curia, este Tribunal considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1.168 del Código Civil:

“Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

La figura contemplada en la norma transcrita, es desarrollada por la doctrina bajo el nombre de excepción de incumplimiento o la excepción non adimpleti contractus, la cual consiste en una facultad que tiene una parte contratante de negarse a cumplir mientras la otra parte no haya cumplido con su obligación. De acuerdo a esta doctrina para que proceda esta defensa deben cumplirse los siguientes requisitos: 1.- contrato bilateral: no queda dudas que el objeto de esta litis es un contrato bilateral; 2.- incumplimiento que se opone debe ser culposo: en este caso se observa que el incumplimiento que opuso la demandada reconviniente, respecto al pago de la tercera parte del precio convenido, no deriva de causa extraña no imputable al demandante; 3.- la obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo: en este caso se observa que las obligaciones de las partes se fijaron en un término común, así también se aprecia que no existen obligaciones de tracto sucesivo; 4.- buena fe: en el sentido que el incumplimiento debe ser de cierta relevancia, a consideración del juez, justifique la excepción del contrato no cumplido. En el presente caso, se aprecia la cantidad del precio que se dejó de pagar es significativamente superior al cincuenta por ciento (50%) del precio convenido, resultando suficiente a juicio de este Tribunal para que proceda la excepción.

Con base a lo expuesto anteriormente y visto que la demandante no demostró tener la cantidad de dinero señalado en la cláusula Segunda del contrato para el momento del vencimiento del lapso acordado entre las partes constituyendo una carga ineludible para la procedencia de su pretensión, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda incoada y ASI SE DECIDE.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano MANUEL FERNÁNDES DA SILVA en contra de la ciudadana IRIS TERESA DUGARTE SENGES; SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por Resolución de Contrato intentó la ciudadana IRIS TERESA DUGARTE SENGES, en contra del ciudadano MANUEL FERNÁNDES DA SILVA, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.

Se condena en costas a la actora y a la demandada por haber resultado totalmente vencidas tanto en la demanda como en la reconvención intentada respectivamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de septiembre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001353