REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001156
PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.972.581.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y JOEL H. HERNÀNDEZ PENZINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.333.947 y V-6.974.193, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 73.260 y 44.629, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.398.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: DIVORCIO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de Junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por los abogados HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, WILKHEYLA GISELLE DOMINGUEZ REYES y JOEL H. HERNÀNDEZ PENZINI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI, quien procedió a demandar al ciudadano CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, por DIVORCIO.-
Correspondió luego de su distribución aleatoria al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 28 de julio de 2015, se declaró incompetente de conocer la presente causa por la materia, y declinó su competencia para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por recibido el presente juicio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado tramitar y decidir la presente controversia.-
El Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días tuviera lugar el primer acto conciliatorio a que se refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa, así como la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de septiembre de 2015, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa,
El día 23 de septiembre de 2015, el Secretario dejo constancia de haber enviado oficio al representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, el 24 de septiembre de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Asimismo, el Tribunal libró compulsa al demandado en fecha 06 de octubre de 2015.-
Se desprende de las declaraciones del Alguacil de fecha 26 de Octubre de 2015, que resultaron Infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal del demandado.-
De seguidas, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la publicación, consignación y fijación del referido cartel, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado en fecha 1 de Febrero de 2016, inserta al folio 98 del presente asunto, en la que deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citados en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la representación actora, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 1 de abril de 2016.-
Llegada la oportunidad correspondiente, para que tuviera lugar acto de contestación de la demanda, la demandante se hizo presente debidamente asistida de abogado e insistió en la demanda intentada en contra de su cónyuge, por otro lado el defensor judicial consignó a los autos escrito de contestación de la demanda, constante de Tres (03) folios útiles, entre los cuales solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal del demandado.-
Mediante sentencia interlocutoria este Juzgado, en fecha 9 de agosto de 2016, declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir del 9 de diciembre de 2015.-
En fecha 10 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, quedando así notificada de la referida sentencia. Así, en fecha 11 de agosto de 2016, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del resguardo del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora a fin de ser agregado a los autos en la etapa procesal correspondiente.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2016, la ciudadana MARISOL JOSEFINA PIERETTI, debidamente asistida por la abogada MARIA DANIELA RODRIGUEZ RONDON, constancia que revoca en toda y cada una de sus partes el poder otorgado a la abogada WILKHEYLA GISELLE DOMÍNGUEZ REYES.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 10 de agosto de 2016, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, quedando con dicha actuación notificada la parte actora de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016, por lo que hasta la presente fecha, 19 de septiembre de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana MARISOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI contra el ciudadano CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, identificados inicialmente, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: N° AP11-V-2015-001156
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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