REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000826
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR HUGO TITUANA JARAMILLO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.034.236.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY TIRADO y YALIRA A. GRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.838.777 y V-4.637.938, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 104.442 y 14.920, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESENIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.470.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FREDDY TIRADO y YALIRA A. GRANDA, quienes actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR HUGO TITUANA JARAMILLO, proceden a demandar por DIVORCIO a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE, anteriormente identificados, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil -
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de junio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, y con vista a la solicitud por la parte actora se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), con el fin de suministrar los movimientos migratorios y último domicilio de la referida ciudadana, librándose Oficio Nº 341/2016 en dicha oportunidad, e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar el oficio ordenado al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto Oficio Nº 360/2016 en fecha 22 de junio del mismo año.
En fecha 27 de junio de 2016, el Alguacil RAFAEL PALIMA dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 341/2016 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), consignando oficio debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 6 de julio de 2016, el Alguacil JOSÉ CENTENO dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, consignando oficio debidamente firmado y sellado por ante la sede de dicho organismo.
Consta a los folios 20 y 21, que en fecha 11 de julio de 2016, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio, se da por notificado de la presente causa.-
Por autos del 18 y 25 de julio de 2016, se ordenan agregar las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), suministrando la información requerida.-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa en el domicilio indicado por el SAIME, con vista a lo cual este Juzgado por auto dictado en fecha 4 de agosto del mismo año, concedió siete (7) días como término de la distancia a la parte demandada para el emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Estado Mérida con sede en El Vigía, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 484/2016, dirigido al mencionado Juzgado Distribuidor, adjunto a despacho de comisión y compulsa.-
Consta al folio 34, que el Alguacil MIGUEL PEÑA dejó constancia de haber remitido la referida comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante su entrega en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Finalmente mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2017, la representación actora indicó que por cuanto no ha sido recibida la comisión remitida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Estado Mérida con sede en El Vigía, mediante oficio Nº 484, librada a su decir el 20 de septiembre de 2016, solicitó ratificar la misma y que se remitan las resultas de la referida comisión, de lo que se advierte que la comisión fue librada en fecha 4 de agosto de 2016 y no como erróneamente indica dicha representación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso del proceso por parte del accionante data del 3 de agosto de 2016, oportunidad en la cual solicitó la elaboración de la compulsa para la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, consignando al efecto las copias del libelo y auto de admisión, siéndole acordado tal pedimento en fecha 4 de agosto de 2016, tal y como se desprende de la narrativa realizada, por lo que hasta la presente fecha 21 de septiembre de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO incoara el ciudadano VICTOR HUGO TITUANA JARAMILLO contra la ciudadana YESENIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE, identificados inicialmente, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-000826
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-