REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000455
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.264.491.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMÍREZ, SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES y FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.709.745, V-13.832.846 y V-11.598.911, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 264.416, 150.784 y 60.670, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., constituida en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 48, Tomo154-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna, se hace asistir por el ciudadano EDGAR PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.676, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.722.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2017, por el ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851, quien señalando actuar en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A. y asistido por el abogado EDGAR PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.676, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.722, mediante el cual solicita la nulidad del auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017 y en consecuencia la reposición de la causa al estado de tramitar y decidir la incidencia de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. El Tribunal para decidir al respecto observa:
Mediante auto dictado en fecha 3 de abril de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, contra la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Presidente, ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Gestionados los trámites de citación, consta a los folios 27 y 28, que en fecha 9 de junio de 2017, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación suscrito por el ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851.-
Así, en fecha 10 de julio de 2017, compareció el ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851, señalando actuar en su propio nombre así como en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A. y asistido por el abogado EDGAR PEÑA COBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.722, presentando escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando al efecto que se ordenó y practicó la citación de la referida empresa sólo en su persona, cuando debió ordenarse y practicarse la misma conjuntamente con el Vicepresidente de dicha compañía, ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.220, conforme lo dispuesto en el artículo 138 de Código de Procedimiento Civil, 1089 del Código de Comercio y Cláusula Novena, encabezamiento y numeral 3 de los Estatutos Sociales; Asimismo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal y es además insuficiente.-
Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2017, compareció el ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, parte actora, asistido por el abogado SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES, supra identificado, presentando escrito mediante el cual respecto a la la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida, indicó entre otras, que conforme los artículos 138 de Código de Procedimiento Civil y 1089 del Código de Comercio, en el presente caso se le hizo válidamente el llamamiento a la demandada en la persona de su representante legal, su Presidente, la cual señala consta en autos, solicitando sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta; Y respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señaló textualmente lo siguiente: “procedo de conformidad a lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a ratificar el poder por mi otorgado y de todos los actos realizado en mi nombre. A fin de subsanar cualquier defecto u omisión que procedo a consignar el libelo de demanda corregido y a otorgar poder Apud Acta, a los fines legales consiguientes…” (Resaltado de la cita)
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 1º de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en relación a la contestación de las cuestiones previas y sobre la subsanación de las otras.-
Así, en fecha 4 de agosto de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual se negó pronunciamiento alguno sobre el escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas promovidas conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1160, dictada en fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, en el caso Construcciones e Ingeniería del Medio Ambiente, C.A. Exp. Nº 05-0821.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, dejando constancia el Secretario de este Juzgado del resguardo de las mismas a fin de ser agregadas en la oportunidad procesal correspondiente.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2017, el ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851, señalando actuar en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A. y asistido por el abogado EDGAR PEÑA COBOS, sura identificado, indicó que en fecha 14 de julio de 2017, la parte acora presentó escrito en el cual rechazó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y procedió a subsanar la alegada con arreglo en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con vista al auto dictado por este Juzgado en fecha 4 de agosto de 2017, en el que el Tribunal afirmó que el lapso de 5 días para contestación comenzó a transcurrir y que resultaba inoficioso cualquier pronunciamiento respecto a las cuestiones previas, vulneró el debido proceso dejando a su representada en estado de indefensión, por lo que solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017 y en consecuencia la reposición de la causa al estado de tramitar y decidir la incidencia de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada y con vista a la solicitud efectuada por el ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Disponen los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”. (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), dejó establecido las manifestaciones que patentizan la violación al debido proceso, de la siguiente forma:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada y efectivamente como lo indica el ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, la representación actora en fecha 14 de julio de 2017, rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a subsanar la segunda cuestión previa promovida, lo cual queda evidenciado incluso por la misma parte actora al solicitar sea declarada sin lugar dicha cuestión previa y mediante la diligencia presentada en fecha 1º de agosto de 2017, oportunidad en la cual solicitó el pronunciamiento respectivo.
Así, siendo que en fecha 9 de junio de 2017, presuntamente quedó citada la parte demandada, inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 de junio; 3, 4, 6, 7, 10 y 11 de julio de 2017, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 11 de julio de 2017.
En atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, optó por promover las cuestiones previas antes referidas, por lo que se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 12, 13, 14, 20 y 21 de julio de 2017, compareciendo la actora en fecha 14 de julio de 2017, solicitando sea declarada sin lugar la primera cuestión previa promovida y subsanando a su decir la segunda.
Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 25, 26, 27, 28, 31 de julio de 2017, 1º, 2 y 3 de agosto de 2017, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado inició el 4 de agosto de 2017, oportunidad en la cual fue dictado el auto cuya nulidad se solicita.-
En dicho auto se estableció lo siguiente: “…conforme a lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem, se puede subsanar el defecto u omisiones invocadas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual transcurrió de la siguiente manera: 12, 13, 14, 20 y 21 de julio de 2017, siendo el caso que, la representación actora presentó su escrito de subsanación en fecha 14 del mismo mes y año, vale decir, tempestivamente, por lo que al día siguiente del vencimiento de aquel lapso, comenzó a transcurrir el lapso común de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda e impugnación o rechazo al escrito de subsanación, por lo que no habiéndose objetado la misma, resulta innecesario pronunciamiento alguno por parte del Tribunal conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1160, dictada en fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, en el caso Construcciones e Ingeniería del Medio Ambiente, C.A. Exp. Nº 05-0821, en la cual dictaminó “… el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”. En consecuencia, conforme a la situación planteada en autos y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que se aplica al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en le artículo 321 del Código de procedimiento Civil, resulta inoficioso pronunciamiento en relación a las cuestiones previas…” Evidenciándose del mismo que no se ajusta a la realidad de las actas procesales, resultando violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citados Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017 y en consecuencia se repone la presente causa al estado del inicio de los diez (10) días contemplados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil a fin que el Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente, el cual iniciará una vez conste en autos la notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, contra la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: la nulidad del auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017 y en consecuencia se repone la presente causa al estado del inicio de los diez (10) días contemplados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil a fin que el Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALAVREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: N° AP11-V-2017-000455
INTERLOCUTORIA.-
|