REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2011-000119
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000574

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.115.225 y V-15.326.993, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.497 y 116.830, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 44, Tomo 13-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29716829-0.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ y MARÍA KARELYS HERNÁNDEZ MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.418.367 y V-11.682.368, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.532 y 105.565, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de demanda, alega la accionante que según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., le concedió un préstamo a interés a la sociedad mercantil Aserradero Caracas 3000, C.A., por la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00), fijando un interés inicial del veintiséis por ciento (26 %) anual.
Que conforme a los términos del contrato, el préstamo debía ser pagado en un año, mediante doce cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo la primera de ellas por noventa y tres mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos, por concepto de intereses; y dos cuotas semestrales, por concepto de capital, por dos millones ciento cincuenta mil bolívares, pagadera la primera a los ciento ochenta días, contados a partir de la liquidación del préstamo y la restante, en igual fecha del semestre subsiguiente.
Que en caso de mora, los intereses se calcularán a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.
Que la Junta Interventora del banco, fijó la tasa de interés convencional anual en el 24 % y el de mora en 3 % anual.
Que el préstamo fue considerado vencido el 11 de diciembre de 2009, conforme a los literales a y b de la cláusula décima del contrato, debido a que la deudora no pagó las últimas cinco cuotas correspondientes a intereses y la última cuota por concepto de capital.
Que la deudora solo pagó la cantidad de dos millones setecientos noventa y dos mil ciento treinta y tres bolívares con setenta y tres céntimos, correspondiendo seiscientos cuarenta y dos mil ciento treinta y tres bolívares con setenta y seis céntimos a intereses y la diferencia a capital.
Que para el momento de la demanda, la demandada, adeuda (i) dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150.000,00), por concepto de capital; (ii) novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 964.631,09), por concepto de intereses convencionales, a la tasa de 24 % anual, durante 673 días transcurridos desde el 11/11/2009 hasta el 15/9/2011; y, (iii) ciento dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 102.843,58), por concepto de intereses de mora, estos calculados hasta el 5/11/2009.
Que el monto total adeudado por Aserradero Caracas 3000, C.A., suma tres millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.217.474,67).
Invoca como fundamento jurídico de su pretensión, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil; 2y 527 del Código de Comercio; y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de lo expuesto demanda a Aserradero Caracas 3000, C.A., para que le pague o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
a.- Dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150.000,00), por concepto de capital.
b.- Novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 964.631,09), por concepto de intereses convencionales.
c.- Ciento dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 102.843,58), por concepto de intereses de mora.
d.- La corrección monetaria sobre el monto de capital.
Además, solicita se condene en costas a la demandada.
Por auto del 11 de noviembre de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, a través del procedimiento de vía ejecutiva, previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Adicionalmente, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de abril de 2013, compareció el ciudadano Tulio Tovar, en representación de Aserradero Caracas 3000, C.A., asistido de abogados, y contestó la demanda incoada contra su representada, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, por considerar que no son ciertos los mismos.
Alega que es falso el contrato de préstamo, el cual impugna y tacha como falso; desconoce las firmas que aparecen tanto en el documento en mención como en la nota estampada por el notario, junto al sello de la Notaría, sobre la base que no son suyas las firmas y no ha firmado nada en nombre de su representada.
Solicita se abra cuaderno separado de tacha.
En fecha 24 de abril de 2013, el ciudadano Tulio Tovar, otorga poder apud acta a las abogadas arriba identificadas.
En fecha 6 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado dejó constancia del desglose del escrito de formalización de tacha y de la contestación de tacha, y se abrió cuaderno separado para tramitar dicha incidencia, el cual fue designado con la nomenclatura AH19-X-2011-000119.
En el cuaderno separado cursa auto mediante el cual se abre dicho cuaderno y copia certificada de la tacha propuesta y de las actuaciones relativas a dicha incidencia. Asimismo, se insta a las partes para que procuren guardar el orden de independencia entre las actuaciones del cuaderno principal y el cuaderno separado de tacha.
En fecha 2 de mayo de 2013, la representación judicial de la accionada presentó escrito de formalización de tacha, en el cual señala que desconoce la firma de quien se presenta como “PRESTATARIA”, que aparece tanto en el documento de préstamo, como al final del sello de la notaría. Que por ser falso dicho documento, también son falsas, temerarias y no ciertas las cláusulas del aludido contrato.
Que de conformidad con el artículo 1.380, ordinal 2° del Código Civil, denuncian la falsedad del contrato de préstamo, presentado como fundamento de la demanda incoada.
En fechas 2 y 13 de mayo de 2013, se recibieron escritos de contestación a la formalización de tacha de falsedad incidental, insistiendo la representación judicial de la parte actora en hacer valer el documento tachado de falso, el cual se encuentra otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Sostiene que el ciudadano Tulio Tovar, fue quien suscribió el documento de préstamo autenticado y posteriormente tachado, en representación de la sociedad mercantil demandada, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan en dicho documento, por lo que afirma que dicho documento es legal y verdadero.
Que los hechos narrados por la demandada tachante no pueden subsumirse en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, y tampoco en el ordinal 1° del artículo 1.381 eiusdem, dado que este último se refiere a documentos privados.
Por auto del 15 de mayo de 2013, se admitió la tacha propuesta, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se estableció que la actividad probatoria debe recaer sobre la veracidad o falsedad de la firma o rúbrica que aparece en el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debiendo realizarse experticia grafotécnica conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin que los expertos determinen si la firma que aparece estampada en el documento tachado, corresponde o no al ciudadano Tulio Tovar.
Que igualmente deberá acreditarse si el documento en mención aparece asentado ante la nombrada Notaría, en la fecha, número y tomo indicados.
Sobre la base de lo antes indicado, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas y treinta (30) días de despacho para su evacuación.
En fecha 7 de junio de 2013, la representación judicial de la actora promovió como prueba el documento tachado de falso.
En fecha 26 de junio de 2013, la representación del Ministerio Público, manifestó no tener objeción al procedimiento de tacha.
En fecha 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la tachante, consignó escrito de informes, haciendo énfasis en que promovió prueba de experticia grafotécnica, prueba de experticia de cotejo e inspección judicial.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante auto del 15 de mayo de 2013, este Juzgado estableció que la actividad probatoria debe estar dirigida a demostrar la veracidad o falsedad de la firma o rúbrica que aparece en el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Al respecto se observa que si bien es cierto que salvo la promoción del documento tachado, no fueron promovidas otras pruebas en el cuaderno separado de tacha, la representación judicial de la tachante, si lo hizo en el cuaderno principal, y atendiendo al principio de justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, responsable, sin dilaciones ni formalismos inútiles; y garantizando a los justiciables tutela efectiva, aspectos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogidos en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/8/2016, expediente 2015-627, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, esta operadora de justicia, pasa a valorar, a los efectos de la presente incidencia, el informe técnico pericial, relacionado con el cotejo de firmas y experticia grafotécnica, que riela desde el folio 22 al folio 36, Pieza II, del cuaderno principal, toda vez que se trata de una experticia sobre las firmas que aparecen en el documento tachado, las cuales fueron desconocidas por la representación de la parte demandada al momento de formular la tacha.
Sobre el particular se tiene, de las conclusiones emitidas por los expertos, que “…Las firmas de Carácter Cuestionado que, como de “TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA”… que aparecen suscritas en el Contrato de Préstamo a Interés…no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “Tulio Tovar Ladera” y/o “TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA”, …” (Resaltado de los expertos), suscribió los documentos indubitados referidos a: (i) poder apud acta, (ii) acta constitutiva estatutaria de la empresa Aserradero Caracas 3000, C.A.; (iii) comprobantes de recepción de documentos; y, (iv) escrito de contestación de demanda.
Seguidamente los expertos manifiestan que “…no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, no tienen una misma autoría. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas no corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “Tulio Tovar Ladera” y/o “TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA” suscribió los documentos indubitados…” (Resaltado de los expertos).
Atendiendo al informe pericial antes referido, el cual merece fe de esta juzgadora, en el cual se indica que “… las firmas cuestionadas no corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “Tulio Tovar Ladera” y/o “TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA” suscribió los documentos indubitados…”, se tiene por desechado el contrato de préstamo a interés, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, promovido como prueba en la presente incidencia de tacha, por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la tacha incidental propuesta contra el contrato de préstamo a interés, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, se declara falso el aludido documento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad procesal correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
ASUNTO: N° AH19-X-2011-000119.-
INTERLOCUTORIA