REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2011-000574
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.115.225 y V-15.326.993, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.497 y 116.830, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 44, Tomo 13-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29716829-0.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ y MARÍA KARELYS HERNÁNDEZ MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.418.367 y V-11.682.368, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.532 y 105.565, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado GIOMAR CORREIA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora procede a demandar a la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000, C.A., por COBRO DE BOLÍAVRES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Director Ejecutivo, TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.280, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose al efecto a la actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y oficio ordenado.-
En fecha 23 de noviembre de 2011, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró oficio Nº 747/2011 dirigido a la Procuraduría General de la República y la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2011, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 31 de la primera pieza, que en fecha 7 de diciembre de 2011, el ciudadano JOSE REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 747/2011, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo en señal de recibido.-
Gestionada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se procedido, previa solicitud de la representación actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo conforme la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado de fecha 4 de marzo de 2013, inserta al folio 98 de la pieza principal I del presente asunto.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad litem a la demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado RICARDO TORREALBA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo asignado.-
Así, durante el despacho del día 16 de abril de 2013, compareció el ciudadano TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA, asistido de abogado, quien se dio por citado en nombre de la demandada. Seguidamente, el 24 de abril de 2013, presentó escrito de contestación a la demanda y otorgó poder apud acta a las abogadas supra identificadas.-
Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas en la oportunidad prevista para ello y mediante providencia de fecha 3 de julio de 2013, este Juzgado desechó la oposición formulada, por extemporánea; se pronunció sobre las pruebas promovidas, negando las pruebas de experticia de cotejo y experticia grafotécnica y admitiendo las pruebas de informe y documentales promovidas.-
Contra dicho auto, la representación judicial de la parte demandada apeló, en fecha 8 de julio de 2013 y la apoderada judicial de la actora hizo lo mismo, en fecha 9 de julio de 2013.-
Por auto del 12 de julio de 2013, se oyó las apelaciones interpuestas por las partes, en un solo efecto, librándose al efecto oficio Nº 524/2013 en fecha 18 de julio de 2013.-
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 21 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de informes. Y, en esa misma fecha, este juzgado fijó oportunidad para las observaciones a los informes.-
En fecha 22 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la demandante consignó escrito de informes.-
En fecha 31 de octubre de 2013, las apoderadas judiciales de las partes consignaron escritos de observaciones a los informes de su antagónica. En esa misma fecha, se dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.-
En fecha 9 de enero de 2015, se ordenó abrir cuaderno separado identificado con la nomenclatura AH19-X-2011-000124, para que contenga las resultas del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 3 de julio de 2013, ordenando la admisión de las pruebas de experticia de cotejo y experticia grafotécnica. En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes para la evacuación de las pruebas mencionadas.-
En fecha 10 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la actora y solicitó la notificación de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta en fecha 13 de marzo de 2015.-
En fecha 9 de junio compareció la apoderada judicial de la accionada y señaló los documentos indubitados para la práctica de la pruebas de experticias.-
Por auto del 7 de julio de 2015, se admitieron las pruebas de cotejo y experticia grafotécnica y se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos.-
En fecha 9 de julio de 2015, se celebraron los actos de nombramientos de expertos, en las horas fijadas.-
En fecha 6 de agosto de 2015, los expertos consignaron dictamen técnico pericial, relacionado con el cotejo de firmas y experticia grafotécnica.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., le concedió un préstamo a interés a la sociedad mercantil Aserradero Caracas 3000, C.A., por la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00), fijando un interés inicial del veintiséis por ciento (26 %) anual.
Que conforme a los términos del contrato, el préstamo debía ser pagado en un año, mediante doce cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo la primera de ellas por noventa y tres mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos, por concepto de intereses; y dos cuotas semestrales, por concepto de capital, por dos millones ciento cincuenta mil bolívares, pagadera la primera a los ciento ochenta días, contados a partir de la liquidación del préstamo y la restante, en igual fecha del semestre subsiguiente.
Que en caso de mora, los intereses se calcularán a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.
Que la Junta Interventora del banco, fijó la tasa de interés convencional anual en el 24 % y el de mora en 3 % anual.
Que el préstamo fue considerado vencido el 11 de diciembre de 2009, conforme a los literales a y b de la cláusula décima del contrato, debido a que la deudora no pagó las últimas cinco cuotas correspondientes a intereses y la última cuota por concepto de capital.
Que la deudora solo pagó la cantidad de dos millones setecientos noventa y dos mil ciento treinta y tres bolívares con setenta y tres céntimos, correspondiendo seiscientos cuarenta y dos mil ciento treinta y tres bolívares con setenta y seis céntimos a intereses y la diferencia a capital.
Que para el momento de la demanda, la demandada, adeuda (i) dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150.000,00), por concepto de capital; (ii) novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 964.631,09), por concepto de intereses convencionales, a la tasa de 24 % anual, durante 673 días transcurridos desde el 11/11/2009 hasta el 15/9/2011; y, (iii) ciento dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 102.843,58), por concepto de intereses de mora, estos calculados hasta el 5/11/2009.
Que el monto total adeudado por Aserradero Caracas 3000, C.A., suma tres millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.217.474,67).
Invoca como fundamento jurídico de su pretensión, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil; 2y 527 del Código de Comercio; y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de lo expuesto demanda a Aserradero Caracas 3000, C.A., para que le pague o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
a.- Dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150.000,00), por concepto de capital.
b.- Novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 964.631,09), por concepto de intereses convencionales.
c.- Ciento dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 102.843,58), por concepto de intereses de mora.
d.- La corrección monetaria sobre el monto de capital.
Además, solicita se condene en costas a la demandada.

Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no son ciertos los mismos.
Alegó que es falso el contrato de préstamo, el cual impugna y tacha como falso; desconoce las firmas que aparecen tanto en el documento en mención como en la nota estampada por el notario, junto al sello de la Notaría, sobre la base que no son suyas las firmas y no ha firmado nada en nombre de su representada.
-&-
De la actividad probatoria

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
Pieza I
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 10 al 14, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas ala profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Documento autenticado ante la Notaría Pública, contentivo de contrato de préstamo bancario a intereses, folios 15 al 17. Dicho documento fue tachado de falso y conforme a sentencia proferida en esta misma fecha, en el cuaderno separado, abierto con motivo de la tacha incidental, dicho documento fue declarado falso, por lo que ningún valor probatorio tiene a los efectos el presente proceso. No obstante lo anterior, siendo el contrato de préstamo un contrato consensual, es decir, que se perfecciona con la manifestación de voluntad de las partes, de existir alguna obligación monetaria, la misma puede ser probada a través de otras pruebas o conjunto de pruebas.
Estado de cuenta (Estado de la Deuda) emitido por el Banco Real (en proceso de liquidación), con fecha de corte al 15/9/2011, folio 18. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, y atendiendo al hecho de que las instituciones bancarias tienen entre sus facultades, emitir estados de las cuentas, se aprecia. Aunado a lo anterior, las instituciones bancarias están obligadas a reflejar entre otras, las cantidades que mantienen los cuentahabientes en las cuentas aperturadas al efecto, los préstamos concedidos y los abonos parciales y/o totales que realicen sus clientes, pues es una actividad controlada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. De dicho documento consta que la sociedad mercantil mantiene pendiente de pago con el banco, la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil bolívares por concepto de capital; novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y un bolívares con nueve céntimos por concepto de intereses convencionales; y, noventa y tres mil setecientos cinco bolívares con noventa y un céntimos por concepto de intereses de mora.
Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde manifiesta que el ciudadano Tulio Tovar no registra movimiento migratorio, folio 46. Dicha comunicación no fue impugnada, por lo que siendo un documento público administrativo hace prueba de lo antes indicado.
Comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral, folios 51 y 53. En la misma se informa sobre la dirección del ciudadano Tulio Tovar. Dicha comunicación no fue impugnada, por lo que siendo un documento público administrativo hace prueba de lo antes indicado.
Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, folios 56. En la misma se informa sobre la dirección del ciudadano Tulio Tovar. Dicha comunicación no fue impugnada, por lo que siendo un documento público administrativo hace prueba de lo antes indicado.
Estado de cuenta (Estado de la Deuda) emitido por el Banco Real (en proceso de liquidación), folio 134, con corte al 31/5/2013. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, y atendiendo al hecho de que las instituciones bancarias tienen entre sus facultades, emitir estados de las cuentas bancarias registradas en sus sistemas, se aprecia. Aunado a lo anterior, las instituciones bancarias están obligadas a reflejar entre otras, las cantidades que mantienen los cuentahabientes en las cuentas aperturadas al efecto, los préstamos concedidos y los abonos parciales y/o totales que realicen sus clientes, pues es una actividad controlada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. De dicho documento consta que la sociedad mercantil Aserradero Caracas 3000, C.A., mantiene pendiente de pago con el banco, la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil bolívares por concepto de capital; que para la fecha de corte (31/5/2013), los intereses convencionales alcanzan la suma de un millón ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos noventa y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos; y, por concepto de intereses moratorios, el monto asciende a doscientos cinco mil quinientos siete bolívares noventa y nueve céntimos.
Estados de cuenta de cuenta corriente normal, correspondiente a la cuenta bancaria 0164-0105-62-0200000872, donde aparece como titular Aserradero Caracas 3000, C.A., folios 135 al 143. Dichos estados de cuentas no fueron impugnados ni atacados en modo alguno, por lo que hacen fe de los hechos en ellos contenidos, siendo de interés al proceso los siguientes:
Del estado de cuenta que aparece inserto al folio 135 se tiene que según nota de crédito (NC) fue liquidado a favor de la demandada, préstamo por la cantidad de Bs. 4.300.000,00. Y, que se generaron gastos, tantos administrativos como notariales, incluyendo impuestos, por el otorgamiento, por Bs. 133.700. Igualmente, consta que la aquí accionada hizo un traspaso a terceros por Bs. 4.166.000,00, el cual fue reflejado como nota de débito en dicho estado de cuentas.
El estado de cuenta que aparece inserto al folio 136, nada aporta al proceso, pues solo contiene una comisión por mantenimiento de cuenta, reflejada en una nota de débito.
El estado de cuenta que aparece inserto al folio 137, contiene abono a préstamo por la cantidad de Bs. 93.166,80, reflejada en una nota de débito.
El estado de cuenta que aparece inserto al folio 138, contiene dos abonos a préstamo por las cantidades de Bs. 91.733,46 y Bs. 86.000,10, reflejada en sendas notas de débito.
El estado de cuenta que aparece inserto al folio 139, nada aporta al proceso, pues solo contiene notas de débito, por emisión de estados de cuentas y mantenimiento de cuentas.
El estado de cuenta que aparece inserto al folio 140, contiene dos abonos a préstamo, cada uno por la cantidad de Bs. 86.000,10, reflejada en sendas notas de débito.
El estado de cuenta que aparece inserto al folio 141, nada aporta al proceso, pues solo contiene una comisión por mantenimiento de cuenta, reflejada en una nota de débito.
El estado de cuenta que aparece inserto al folio 142, contiene dos abonos a préstamo, uno por la cantidad de Bs. 2.306.233,27 y el otro por Bs. 42.999.90, reflejada en sendas notas de débito.
El estado de cuenta que aparece inserto al folio 143, nada aporta al proceso, pues solo contiene indicación del saldo inicial y el saldo final de las cantidades habidas en la cuenta bancaria arriba identificada.
Pieza II
Copia de ticket electrónico de pasaje aéreo, folios 18 y 19 que demuestra que el ciudadano Raymond Orta, experto designado en la presente causa, había adquirido boleto para trasladarse a Porlamar, entre el 7 de agosto y el 9 de agosto de 2015. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, por lo que a petición de parte, se fijó nueva oportunidad para consignación de informe pericial, al considerar que se encontraba fuera de la ciudad de Caracas.
Dictamen Técnico Pericial y anexo, folios 22 al 38. Dicha prueba ya fue valorada en el cuaderno de tacha, quedando establecido a los efectos de este proceso que “…Sobre el particular se tiene, de las conclusiones emitidas por los expertos, que “…Las firmas de Carácter Cuestionado que, como de “TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA”… que aparecen suscritas en el Contrato de Préstamo a Interés…no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “Tulio Tovar Ladera” y/o “TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA”…, (Resaltado de los expertos), suscribió los documentos indubitados referidos a: (i) poder apud acta, (ii) acta constitutiva estatutaria de la empresa Aserradero Caracas 3000, C.A.; (iii) comprobantes de recepción de documentos; y, (iv) escrito de contestación de demanda.
Seguidamente los expertos manifiestan que “…no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, no tienen una misma autoría. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas no corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “Tulio Tovar Ladera” y/o “TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA” suscribió los documentos indubitados…” (Resaltado de los expertos)
Atendiendo al informe pericial antes referido, el cual merece fe de esta juzgadora, en el cual se indica que “… las firmas cuestionadas no corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “Tulio Tovar Ladera” y/o “TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA” suscribió los documentos indubitados…”, se tiene por desechado el contrato de préstamo a interés, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, promovido como prueba en la presente incidencia de tacha, por la representación judicial de la parte actora.
Por tanto, atendiendo a las conclusiones obtenidas por los expertos, el documento en el contrato de préstamo a interés, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se tiene por falso y en consecuencia queda desechado del proceso.
Copia de cheque que corre inserta al folio 41. Dicha prueba corresponde a pago de honorarios de los expertos designados, por lo que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
-&&-
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
Pese a que en el caso de especie, el documento de préstamo consignado con el libelo de demanda, quedó desechado, por falso, observa quien decide que existen otros medios de pruebas, los cuales son los que ordinariamente generan las instituciones bancarias y que además es su obligación, conforme a las normas que le dicta la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que es su órgano contralor.
Los documentos identificados como “Estado de la Deuda”, folios 18 y 134; y, los estados de cuenta donde se lee la leyenda “ABONO A PRESTAMO”, que corren insertos a los folios 137, 138, 140 y 142, todos de la Pieza I, llevan a la convicción de esta administradora de justicia, a considerar que sí existió un préstamo de dinero de parte del Banco Real a favor de Aserradero Caracas 3000, C.A., pese a haber sido declarado nulo el contrato de préstamo ya aludido.
Establecido lo anterior, se tiene que de los “Estados de la Deuda” analizados, se refleja la existencia de capital por pagar por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00).
En lo que respecta a los intereses convencionales y moratorios, se tiene que la actora demandó la cantidad de Bs. 964.631,09 y Bs. 102.843,58, por esos conceptos, respectivamente, los cuales se habían causado hasta el 15 de septiembre de 2011, pero no demandó los intereses convencionales ni moratorios que se siguieran causando con posterioridad a esa fecha.
En ese mismo sentido, se tiene, que el “Estado de la Deuda” que corre inserto al folio 18, con fecha de corte al 15/9/2011, refleja como monto adeudado por intereses moratorios, la cantidad de Bs. 93.705.91 y no Bs. 102.843,58, como lo sostiene la apoderada judicial de la demandante en el escrito libelar.
Siendo así, las cantidades excedentarias a los montos de Bs. 964.631,09 por intereses convencionales y Bs. 93.705,91 por intereses moratorios, no pueden ser acordados, en lo que respecta al primer concepto, porque no fueron reclamados en el libelo, y en el segundo concepto, porque a pesar de haber reclamado un monto superior en el libelo (Bs. 102.843,58), el “Estado de la Deuda” con fecha de corte 15/9/2011, acompañado con el libelo de demanda, solo refleja como deuda la cantidad de Bs. 93.705,91.
De la Corrección Monetaria Solicitada
Respecto de la indexación monetaria reclamada por la parte actora, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, a fin de evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del monto por concepto de capital adeudado correspondiente a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.150.000,00) por remanente de capital adeudado, desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 11 de noviembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la cual debe ser determinada mediante experticia complementaria al fallo, empleando para su determinación el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, para ese periodo. ASÍ SE DECIDE.-
De las anteriores consideraciones, en criterio de quien decide, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que el monto total de los intereses moratorios no puede ser acordado a favor del accionante, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio. Así debe declararse en la dispositiva de la sentencia.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), por concepto de capital.
SEGUNDO: NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 964.631,09), por concepto de intereses convencionales.
TERCERO: NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 93.705,91), por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: La indexación monetaria del monto adeudado por concepto de capital correspondiente a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 11 de noviembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto no hubo vencimiento total no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad procesal correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
ASUNTO: N° AP11-M-2011-000574.-
DEFINITIVA