REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001374
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.566.310.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA, RENNY FERNANDEZ y JESUS ALBERTO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.920.722, V-9.906.235, V-9.909.573 V-5.318.355 V-5.145.992 V-4.765.132 V-15.880.052 V-13.617.571, V-8.687.973 y V-12.063.668, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393, 181.725 y 122.703, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MODERNIZACIONES TAIKO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 456-AQTA, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-3741227-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA y RENNY FERNANDEZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, proceden a demandar a la sociedad mercantil MODERNIZACIONES TAIKO, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada la sociedad mercantil MODERNIZACIONES TAIKO, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS GONZÁLEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.543, para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, por lo que en la misma fecha se libró compulsa correspondiente.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 4 de diciembre de 2014, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Alguacil JOSE REYES, informó haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada por no haber logrado ubicar la dirección suministrada como domicilio de ésta.-
Así, en fecha 20 de febrero de 2015, la representación actora solicitó la citación por carteles lo cual le fue negado por auto de fecha 23 de febrero de 2015.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de abril de 2014, la apoderada actora suministró nueva dirección de la demandada a fin de su citación, solicitando en consecuencia el desglose de la compulsa, siendo acordado el día 10 del mismo mes y año.-
Consta al folio 56, que en fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil JEFERSON CONTRERAS, informó no haber logrado la citación de la parte demandada por no haber ubicado la dirección suministrada como domicilio de ésta.-
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2016, la representación actora solicitó se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que informara el domicilio tanto de la empresa demandada como de su representante legal, siendo acordado por auto de fecha 25 de enero de 2016, librándose al efecto oficio Nº 44/2016, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 14 de marzo de 2016, remitiendo la información solicitada.-
Así, en fecha 13 de junio de 2016, el apoderado actor consignó copias del libelo y auto de admisión a fin de librar nueva compulsa y gestionar la citación de la parte demandada en el domicilio indicado por el SENIAT, lo cual le fue acordado por auto de la misma fecha.-
En fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano JOSE REYES, Alguacil adscrito a este Circuito, informó haber resultado infructuosa la citación de la demandada.-
Con vista a la declaración del Alguacil, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue acordado por auto dictado en la misma fecha, oportunidad en la cual igualmente fue librado el cartel respectivo.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2016, la representación actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 28 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada, por lo que a la presente fecha 29 de septiembre de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ contra la sociedad mercantil MODERNIZACIONES TAIKO, C.A., identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (9:16 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2014-001374.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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