REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001011
PARTE ACTORA: DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.918.607.-
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966.-
PARTE DEMANDADA: ERIKA ELENA BLANCO, DAVID EDUARDO SALAS LÓPEZ, NESTAR MARGARITA BLANCO DE CORRALES, MARIO RAFAEL VECCHIONE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.168.086, V-12.763.292, v-2.115.106 y 18.111.829, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: (sin representación en autos)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, (venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.918.607), solicita la adopción plena de la ciudadana ERIKA ELENA BLANCO (venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.086.)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de admisión, advierte el Tribunal que la presente acción consiste en una solicitud de adopción plena, fundamentada en los artículos 246 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 15, 18, 22, 23, 24, 26, 27, 31, 39, 40, 54 y 56 de la Ley de Adopción, donde no intervienen menores de edad, por lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, expresamente estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de las competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 4 de la misma Resolución, indicó que:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer los asuntos no contenciosos en materia civil, mercantil y familia, siempre que no intervengan menores de edad, y que hayan sido presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Resolución, esto es, luego del 2 de abril de 2009, corresponde a los Juzgados de Municipio siguiendo las reglas ordinarias de las competencias por el territorio.-
De acuerdo a lo anterior, y luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que el mismo constituye un asunto de naturaleza no contenciosa en materia de familia, ya que la solicitante ha fundamentada en los artículos 246 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 15, 18, 22, 23, 24, 26, 27, 31, 39, 40, 54 y 56 de la Ley de Adopción.-
De igual manera, se observa que no se encuentran involucrados directamente los intereses de ningún menor de edad, y que la fecha de presentación de la acción es el 08 de Agosto de 2017.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que presente causa se subsume en los supuestos previstos en la Resolución Nº 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y por tal motivo, el conocimiento de este asunto corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente para su conocimiento y declinar el mismo en los referidos Tribunales, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente solicitud de adopción plena intentada por el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, a favor de la ciudadana ERIKA ELENA BLANCO ambos identificados en el encabezado del presente fallo, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para su conocimiento en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que resulte mediante acto de distribución. Remítanse las presentes actuaciones con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los referidos Tribunales Municipales. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
ASUNTO: AP11-V-2017-001011
LEGS/SCO/SMACK.-
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