REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-X-2017-000012
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS
Contiene el juicio principal en el cual se originó la INCIDENCIA de tacha que se tramita en este cuaderno, demanda por PARTICION propuesta por los ciudadanos ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO, MARIA FERNANDINA DE SOUSA DE MORALES, HUGO FERNANDO SOUSA FREITAS y NAILETH MARIA DE SOUSA BLANCA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 3.016.171, 8.932.473, 8.525.154 y 15.909119 respectivamente, representados por el abogado JOSE RAMON SUERO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.483.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, en cuya oportunidad se acordar su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE, LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE, RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO, FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO y SILVIA CATARINA OLIVACHE, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DESPACHO MAS UN (01) DIA CALENDARIO COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones.
Agotado el trámite para lograr la citación personal de los co-demandados BARBARA DE SOUSA ALVARADO, RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO y ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE, por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se acordó practicar la misma mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotado el trámite para lograr la citación personal del co-demandado FELIPE DE SOUSA OLIVACHE, por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se acordó practicar la misma mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos las formalidades de la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 6 de abril de 2016, se designó al abogado Jacinto Blanco, defensor judicial a los co-demandados ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE, LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE, RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO, FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO y SILVIA CATARINA OLIVACHE,
Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2016, el abogado PEDRO ABELARDO LOPEZ, consignó poder que lo acredita como apoderado de los co-demandados LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE y ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE y se dio expresamente por citado. Con esta actuación cesa la representación del abogado Jacinto Blanco, en relación a estos co-demandados.
En fecha 3 de mayo de 2016, el abogado el abogado PEDRO ABELARDO LOPEZ, como apoderado de los co-demandados LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE y ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE, consignó escrito que contiene OPOSICION a la PARTICION. Este escrito fue consignado prematuramente púes, para la fecha de su presentación solo estaban citados los co-demandados LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE y ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, el alguacil RICARDO TOVAR, dejó constancia de haber citado al abogado Jacinto Blanco, defensor judicial de los co-demandados RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO, FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO y SILVIA CATARINA OLIVACHE. A partir de esta fecha quedan citados todos los co-demandados, iniciándose el lapso para dar contestación a la demanda, previo el transcurso de tres días concedidos como término de la distancia. El último día del lapso para dar contestación a la demanda fue el 8 de julio de 2016 y transcurrió de la siguiente manera:
TERMINO DE LA DISTANCIA: martes 17, miércoles 18 de mayo de 2016 y venció el lunes 23 de mayo de 2016, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, púes el último día de este término de la distancia venció un día exceptuado de computo.
LAPSO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: 24, 30 y 31 de mayo de 2016; 7, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 de junio de 2016; 4, 6, 7, 8 de julio de 2016.
Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el abg. Jacinto Blanco consignó en fecha 16 de junio de 2016, escrito de contestación al fondo de la demanda. Este defensor judicial solo representa, hasta esta fecha, a los co-demandados RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO, FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO y SILVIA CATARINA OLIVACHE.
Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, los abogados FELIPE PEREIRA y ALAN CASTILLO, consignaron en fecha 4 de julio de 2016, escrito de OPOSICION A LA PARTICION conjuntamente con instrumento poder que los acredita como apoderados de las co-demandadas RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO y FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO. Con esta actuación cesa la representación del abg. Jacinto Blanco como Defensor Judicial de los co-demandados RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO y FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO y se tiene su defensa propuesta conforme al escrito presentado en fecha 4 de julio de 2016 por sus apoderados judiciales.
Debe precisarse que el abogado Jacinto Blanco, hasta este fecha solo representa a la co-demandada SILVIA CATARINA OLIVACHE.
SOBRE LA TACHA PROPUESTA:
En el escrito de OPOSICION A LA PARTICION presentado en fecha 4 de julio de 2016, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, por los apoderados de las co-demandadas RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO y FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO, fue consignado en el CAPITULO II denominado “DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS, en la Primera Consideración, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28 de noviembre de 1996, No. 28, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre de 1996, contentivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de septiembre de 1979, por el cual se considera disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO Y FERNANDO SOUSA FREITAS.
Bajo el principio de preclusión de los lapsos, la interposición de cualquier ataque contra ese documento, debía ser propuesto luego de vencido el lapso para dar contestación a la demanda, cuyo último día fue el 08 de agosto de 2016, de modo que los cinco (5) días para promover la tacha y-o la impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debían ser propuesta los días 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2016 y 16 de septiembre de 2016.
No obstante lo anterior la parte demandante, anticipadamente, en fecha 8 de julio de 2016, dentro de los cinco días siguientes a la consignación del citado documento, ANUNCIO TACHA de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil sin invocar causal alguna, el cual tiene este juzgador por tempestivo bajo el criterio que otorga procedencia a las defensas propuestas prematuramente.
Luego en fecha 15 de julio de 2016, al quinto día de despacho siguiente al anuncia de la tacha, la parte demandante formalizó la TACHA en escrito consignado al efecto, en el cual indicó que fundamenta la tacha en el numeral 1 del artículo 1380 del Código Civil, por cuanto desconoce la existencia del mencionado documento.
En fecha 25 de julio de 2016, que constituyó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de formalización de la TACHA, 15 de julio de 2016, la representación de los codemandados LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE y ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE y la de las codemandadas RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO y FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO, consignaron sendos escritos que contienen la contestación a la tacha, en el cual insisten en hacer valer el documento tachado.
En fecha 8 de agosto de 2016, la representación de RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO y FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal por auto dictado en el Cuaderno Principal en fecha 02 de marzo de 2017, estableció que debe seguir adelante la TACHA propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y ordenó y abrió para sustanciar Cuaderno Separado, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, de los escritos de contestación a la demanda, de ese fallo y los originales del anuncio de la tacha, de la formalización de la tacha, de los dos escritos de contestación a la tacha y promoción de pruebas y sus recaudos consignado en de fecha 8 de agosto de 2016 por la representación de RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO y FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO, y del documento tachado.
FUNDAMENTO DE LA TACHA
Resumidamente arguye la parte demandante-tachante como fundamento de la tacha que “…desconoce la existencia del mencionado documento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el cual es el tribunal que presuntamente dictó la sentencia de divorcio, que es ratificada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con el cual los demandados pretenden conculcar los derechos de mi mandante ONEIDA DEL VALLO OLIVACHE.
Bajo el anterior argumento la parte tachante alega la falsedad del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el No. 28, protocolo segundo, cuarto trimestre de 1996, contentivo de la sentencia dictada por el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de septiembre de 1979.
MOTIVACION
La parte tachante para sostener los motivos que le indican la falsedad del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el No. 28, protocolo segundo, es decir, que desconoce la existencia de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, ratificada por la sentencia del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, promovió la siguiente prueba instrumental:
o Copia certificada expedida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 13 de abril de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:
• Que en Libro de Causas No. 142 del año 1979, en el folio 225, se encuentra inscrito expediente No. 1048, contentivo del juicio de DIVORCIO seguido por OLIVANCHE DE SOUSA ONEIDA DEL VALLE contra SOUSA FREITES FERNANDO.
• Que dicho expediente fue recibido en esa alzada en fecha 25 de julio de 1979, que se dijo “VISTOS” en fecha 09 de agosto de 1979 y se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1979.
• Que la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1979 dictada por ese Tribunal Superior CONFIRMO LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARO CON LUGAR LA RECONVENCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA.
• Finalmente consta que el expediente fue remitido al Juzgado antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de octubre de 1979.
o Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 2014, de la cual se desprende lo siguiente, según auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2014:
• Que fue consignada ante ese Tribunal sentencia de divorcio signada con el No. 1748 del año 1975, incoada por ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE contra FERNNADO SOUSA FRIETES, sentenciado el 16 de mayo de 1979.
• Que en los Libros diarios No. 552 que abarca del 17-07-79 al mes de noviembre de 1979 y No. 538 que abarca desde el 09 de mayo de 1979 al 16 de julio de 1979, no existen asientos relacionados con el presunto divorcio de los ciudadanos ONEIDA DEL VALLO OLIVACHE DE SOUSA y FERNANDO SOUSA FREITES y tampoco consta que en la fecha 19 de mayo de 1979, fuese asentada sentencia dictada en relación a ese juicio.
• Que la copia simple mecanografiada presentada, se refiere a decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 1979, en el expediente No. 1748, por lo que se recomienda a las partes acudir a ese juzgado a verificar la información.
Debe advertir este juzgador que, los hechos alegados por la parte demandante-tachante, no se subsumen en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1 del artículo 1380 del Código Civil, esto es “…que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”, púes este hecho no es alegado sino que se alega el desconocimiento de la existencia de la sentencia de primera instancia, confirmada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la decisión protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el No. 28, protocolo segundo, cuarto trimestre de 1996, dictada por el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de septiembre de 1979.
Siguiendo las reglas de sustanciación establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que en el ordinal 2 de esa norma se establece la posibilidad de que el Tribunal deseche de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento.
Púes bien en el caso que nos ocupa, la parte demandante-tachante trajo a los autos prueba instrumental con la cual probó lo siguiente:
o Que en el Libro de Causas No. 142 del año 1979, en el folio 225, del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, se encuentra inscrito expediente No. 1048, contentivo del juicio de DIVORCIO seguido por OLIVANCHE DE SOUSA ONEIDA DEL VALLE contra SOUSA FREITES FERNANDO.
o Que dicho expediente fue recibido en esa alzada en fecha 25 de julio de 1979, que se dijo “VISTOS” en fecha 09 de agosto de 1979 y se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1979.
o Que la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1979 dictada por ese Tribunal Superior CONFIRMO LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARO CON LUGAR LA RECONVENCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA.
o Finalmente consta que el expediente fue remitido al Juzgado antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de octubre de 1979.
De lo anterior se evidencia que no es falsa la sentencia protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el No. 28, protocolo segundo, púes la misma existió y fue dictada en un proceso judicial que conoció en alzada el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, de modo que no existe la mínima presunción sobre la verificación del supuesto de hecho establecido en el ordinal 1 del artículo 1380 del Código Civil, que adicionalmente NO FUE ALEGADO, es decir, “.. que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada“, razón por la cual esta prueba que sustenta la tacha es desechada de plano, púes no es suficiente para invalidar el instrumento por vía de tacha, por el contrario apoya la existencia de la sentencia dictada en alzada el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 1979.
En cuanto a la prueba instrumental constituida por la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 2014, la parte demandante-tachante logró crear incertidumbre sobre la existencia de la sentencia de primera instancia, confirmada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la decisión dictada el 17 de septiembre de 1979, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el No. 28, protocolo segundo, cuarto trimestre de 1996. Establece este juzgador que esta prueba instrumental solo crea incertidumbre, en virtud de que el contenido del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es dictado con el uso de los datos contenidos en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1979 dictada por ese Tribunal Superior que confirmó la decisión de primera instancia que declaró con lugar la reconvención y sin lugar la demanda; y la copia de este fallo que fue protocolizada, que corre inserta en estos autos, aparece certificada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 21 de noviembre de 1979, que hace suponer que en ese entonces solo existía en esa Circunscripción Judicial un solo Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil, y podría no ser el mismo Juzgado que emite el auto de fecha 06 de noviembre de 2014 púes este tiene por nombre Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hace suponer la existencia de al menos dos Juzgados en esa Circunscripción Judicial con competencia en lo Civil, Mercantil y Agrario.
No obstante lo anterior y aun probándose la inexistencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confirmada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la decisión dictada el 17 de septiembre de 1979, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el No. 28, protocolo segundo, cuarto trimestre de 1996, este hecho no se subsume en el su supuesto de hecho establecido en el ordinal 1 del artículo 1380 del Código Civil, que adicionalmente NO FUE ALEGADO, es decir, “…que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”, razón por la cual esta prueba que sustenta la tacha es desechada de plano, púes no es suficiente para invalidar el instrumento por vía de tacha.
Se advierte que el hecho anterior, en caso de ser cierto, podría ser fundamento de una demanda por FRAUDE PROCESAL, pero no es causal de tacha, púes, en virtud de la propia prueba instrumental promovida por la parte tachante, no hay incertidumbre alguna sobre la existencia de la sentencia dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de septiembre de 1979, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el No. 28, protocolo segundo, cuarto trimestre de 1996.
NOTIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-X-2017-000012
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