REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001275
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
ALMINDA MERCEDES CASADO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.388.873.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
SANDRA MERCEDES PALLARES y WALTER HERRERA ESTEVES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 223.961 y 223.960, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DANNY GABRIEL ESCOBAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.497.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
ALBERTO MARTÍN MONTES DE OCA PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.215.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Agosto de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de declinatoria de la competencia. (f.49); correspondiendo el conocimiento de la causa a este juzgado previa distribución, aceptándose la competencia en fecha 7 de Octubre de 2015, siendo admitida por auto de fecha 29 de Octubre de 2015. (f.67).
Efectuados los trámites de citación, siendo citada la parte demandada conforme a constancia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 3 de mayo de 2016 (f.98), compareció la parte demandada en fecha 24 de mayo de 2016, otorgando poder Apud Acta (f.100).
En fecha 30 de junio de 2016, la parte demandada opuso cuestiones previas. (f.107).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA CUESTION PREVIA
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a la Cuestión Previa opuesta, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
DE “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” del Código De Procedimiento Civil. (Ord. 4º del Artículo 340).
Señala la parte demandada respecto a la cuestión previa lo siguiente (f.107):
o Que no se estableció el objeto de la pretensión, por no haberse determinado con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarias para reclamar el derecho que se pretende, puesto que de la redacción del libelo se evidenciaría que la parte demandante no estableció el tipo de relación entre las partes del proceso, para poder especificar la fecha de inicio de la supuesta relación, el tiempo de duración, y además confundiría la solicitud de Daños y Perjuicios con pensión alimentaria.
DE “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” del Código De Procedimiento Civil. (Ord. 5º del Artículo 340).
Señala la parte demandada respecto a la cuestión previa lo siguiente (f.107):
o Que no se estableció la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, no estableciéndose cuál fue el tipo de relación entre las partes de la cual pudiera derivar algún derecho.
DE “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” del Código De Procedimiento Civil. (Ord. 6º del Artículo 340).
Señala la parte demandada respecto a la cuestión previa lo siguiente (f.107):
o Que al alegarse tener derechos sobre bienes que no está a nombre de la parte demandada, incumple con el ordinal 6º del Artículo del Código de Procedimiento Civil, puesto que no presenta, ni expresa en el libelo de la demanda el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir, de donde emana el pretendido derecho.
DE “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” del Código De Procedimiento Civil. (Ord. 7º del Artículo 340).
Señala la parte demandada respecto a la cuestión previa lo siguiente (f.107):
o Que la parte demandante no especifica cuales son los supuestos Daños y Perjuicios ni la causa que dieran causa a los mismos.
DE “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”.
Señala la parte demandada respecto a la cuestión previa lo siguiente (f.108):
o Cita la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
o Que la parte demandante fundamenta la pretensión en una supuesta relación de hecho que no ha sido probada previamente a este juicio.
o Que la convivencia estable debe probarse en un juicio previo, y además si fuera el caso, lo cual niega, rechaza y contradice, no puede ser la fundamentación jurídica para un reclamo de Daños y Perjuicios, que por lo demás no especificó sus causas ni la cuantía de los mismos.
-IV-
MOTIVACION
Las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”.
Se evidencia que el presente procedimiento se trata de una de demanda de Daños y Perjuicios, en la que además se reclama la declaración de propiedad de bienes tanto muebles como inmuebles, por supuestos derechos derivados de una unión concubinaria; sin señalar en ningún momento la parte actora, que su pretensión esté dirigida a la declaratoria de una relación estable de hecho o que posea previa prueba instrumental de esa relación.
En este sentido, tenemos que para que exista la partición de una comunidad relativa a la unión concubinaria o cualquier declaración de derechos derivada de ésta, se requiere una declaratoria judicial previa que determine que existió la unión estable de hecho y su tiempo de duración.
En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente 04-3301, se estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”. (Fin de la cita) (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, la Sala ha establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, la cual establezca la duración de dicha relación.
Por tanto, la comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
De la revisión de los recaudos presentados junto al libelo de la demanda, se evidencia que no consta sentencia declarativa del concubinato, ni ninguna otra prueba instrumental expedida por funcionario con capacidad para ello; por tanto, si la unión no ha sido declarada judicialmente ni por funcionario con capacidad para ello, no es posible reclamar los posibles efectos del mismo.
Se puede observar que la parte actora en el libelo de la demanda reconoce expresamente que debe existir una determinación previa de bienes comunes, siendo que ello deriva previamente de que se establezca que existió la unión concubinaria; señala la parte actora lo siguiente: “manifiesto que todos los bienes materiales fueron adquiridos durante la unión concubinaria, en consecuencia corresponden a partes iguales a cada uno de los concubinos y de conformidad con los artículos 148, 164, 767 y 1.196 todos del Código Civil, debe previamente determinarse cuáles son los bienes comunes, que en dicha comunidad se adquirieron…”
Es necesario entonces, que se establezca en primer lugar la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez que estos sucede, es que podrían las partes solicitar los posibles efectos del mismo (partición de esa comunidad).
En este sentido, tenemos que el artículo 777 del Código Procedimiento Civil señala que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...”
Del anterior extracto legal se entiende que las demandas por partición de una comunidad, ya sea concubinaria o de cualquier otra naturaleza, deben estar respaldadas por un documento irrefutable que demuestre la existencia de tal comunidad.
Entonces, en vista que la parte actora pretende indemnización por Daños y Perjuicios y la declaración de propiedad de bienes tanto muebles como inmuebles, por supuestos derechos derivados de una unión concubinaria, y en virtud que no consta sentencia declarativa del concubinato o documento declarativo que pruebe la existencia de tal comunidad, se concluye que la cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
Así entonces tenemos que establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso…”
Bajo los argumentos antes señalado, se observa que en la presente controversia existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, lo que conlleva a que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada procedente. En consecuencia, visto que la cuestión previa extintiva ha prosperado en esta causa, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones previas opuestas, así como el fondo de lo debatido en el presente asunto. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa promovida en base al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y conforme con el articulo 356 eiusdem, se desecha la presente demanda y se DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO; SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2015-001275
LEG/SCO/Eymi
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