REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000155.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO e IRMIDA FERREIRA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.577.775 y 6.307.297, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• VICENTE J. PUPPIO, VICENTE PUPPIO Z., DOMINGO FLEITAS y ARSENIO TABOADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.897, 64.442, 63.132 y 66.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.961.113.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• EDUARDO MOYA TOTESAUT, ANGEL BRAVO y FRANKLIS ACOSTA CORDERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940, 64.972 y 76.858, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del Derecho VICENTE J. PUPPIO, VICENTE PUPPIO Z. y DOMINGO FLEITAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO e IRMIDA FERREIRA DE ABREU contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, previa Distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.- En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa, igualmente solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Los Salias para que éste practique dicha citación.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose compulsa, oficio y despacho.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales las resultas de citación de la parte demandada, la cual fue negativa.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles, comisionándose al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la fijación de dicho cartel.
En fecha 17 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de citación por carteles de la parte demandada.
Este Juzgado por auto de fecha 20 de julio de 2009, a solicitud de la parte actora, procedió a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, al Abogado LUIS ROVAINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.107, ordenándose su notificación mediante boleta.-
En fecha 05 de octubre de 2009, compareció el Defensor Judicial Abogado LUIS ROVAINA, quien aceptó el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona, prestando el juramento de Ley.
Seguidamente, consignados como fueron los fotostátos correspondientes, este Juzgado emplazó al ciudadano LUIS ROVAINA, en su carácter de Defensor Judicial del la parte demandada ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, a los fines de que diere contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, a tales fines se ordenó compulsar el libelo de la demanda, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
Siendo el día 12 de febrero de 2010, el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por Defensor Judicial.-
En fecha 26 de mayo de 2010, este Juzgado dictó sentencia declarando nulas todas las actuaciones efectuadas a partir del día 20 de mayo de 2010, reponiendo la causa al estado en que comience a correr el lapso de veinte (20) días de despacho, mas un (1) día calendario consecutivo concedido como término de la distancia, para que el Defensor Ad-Litem del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, procediera a dar contestación a la demanda.-
Notificadas como quedaron las parte del fallo supra indicado, en fecha 22 de octubre de 2010, el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado LUIS ROVAINA, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2010, compareció el Abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando documento poder a fin de acreditar la representación que se acredita; igualmente consignó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado declarar la nulidad del auto de admisión y la consecuente reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión con todas las formalidades de Ley; asimismo, solicitó se declarase la Perención de la Instancia. Por escrito separado, presentado en esa misma fecha dicha representación judicial opuso cuestiones previas.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas relativas a la incidencia de Cuestiones Previas.
Por diligencias de fecha 21 de enero, 14 de marzo, 6 de junio, 12 de diciembre de 2011, 26 de abril, 24 de octubre de 2012, 20 de septiembre de 2013 y 7 mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia de Cuestiones Previas.
En fecha 18 de diciembre de 2012, este Juzgado dicto sentencia en la que declaro IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de la notificación de las partes sobre la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012; mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, el abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito que sea decidida la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2017, me aboque al conocimiento del presente juicio.-
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La representación judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V- 6.961.113, en su escrito de cuestiones previas señalo lo siguiente:
Que encontrándose, dentro de la oportunidad legar procesal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, en vez de dar contestación a la misma y conforme a lo previsto en el numera sexto (6to) del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, procedió a Oponer Cuestiones Previas en los términos siguientes:
Que los apoderados judiciales que encabezan el libelo de la demanda son tres (03) abogados y al final del mismo, se encuentran suscrito por uno solo de ellos, es decir, no cumplieron con la formalidad de suscribir los tres (03) abogados que se identificaron en el encabezamiento del libelo de la demanda, por ello, debe ordenarse subsanar dicho error conforme al ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los tres abogados suscriban y firmen al pie del libelo de la demanda como lo ordena la Ley.
Que otro error cometido en el libelo de demanda, es el hecho que se debió interponer la demanda en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Industriales Disproin, C.A., y no contra su representado ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, antes identificado, quien dijo ser ingeniero y se presento como director de ventas de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Industriales Disproin, C.A.
Que como puede observarse, los hechos expuestos, encuadra perfectamente en los requisitos exigidos por el legislador para que prospere en derecho la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6to, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que puede concluir en que la parte actora tenía la obligación de demandar a la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Industriales Disproin, C.A., en nombre del Director de ventas de la misma ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, y no a su representado solo, como lo hizo en su propia narración de los hechos del libelo de la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
La representación judicial de la parte actora alegó en escrito de fecha 05 de noviembre de 2010, los siguientes términos:
Que en cuanto al invocado defecto de forma por falta de la firma de alguno de los apoderados en el libelo de la demanda, ello no esta previsto dentro de los supuestos del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son supuestos taxativos. Que el hecho de faltar la firma de alguno de los abogados no es defecto de forma, máxime que el poder anexado al libelo los faculta para actuar separadamente. Basta la firma del libelo por cualquiera de los apoderados.
Que el mismo supuesto invocado por el demandado en su primer escrito para alegar la nulidad, vale decir que no debieron haber demandado al señor Orlando Enrique Monascal Golovko, lo utilizo en el otro escrito como cuestión previa para invocar un supuesto defecto de forma, aparentemente por falta de cualidad. Por eso dicen confuso al escrito de contestación de demanda o de cuestiones previas. Una cosa es la falta de cualidad como defensa de fondo en la contestación y otra muy distinta es la cuestión previa por defecto de forma.
En tal sentido, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y observa lo siguiente:
El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De lo anterior, quien se pronuncia observa que la parte demandada fundamenta la cuestión previa en el numeral 6º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil vigente, pero la narración de los alegatos de dicha promoción no se relacionan entre si, es decir, el demandado advierte que los tres (03) apoderados judicial de la parte actora no firmaron al pie del libelo de la demanda, por ello debe ordenarse subsanar dicho error conforme al ordinal 6to. del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, igualmente señala que la parte actora debió demandar a la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Industriales Disproin, C.A., en nombre de su Director de ventas ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, y no únicamente al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO como lo hizo, por lo que se pudo constatar que no existe relación entre la norma invocada y los hechos advertidos. Así se señala.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, para ésta Sentenciadora le es forzoso declarar que lo alegado en el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada no se subsume al fundamento legal que este invoco para alegar las mismas, por consiguiente le resulta forzoso a éste Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de firma en el libelo de demanda por los apoderados judiciales de la parte actora, así como la falta de cualidad de la parte demandada, lo cual fue alegado por la parte demandada abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, en el escrito de fecha 28 de octubre de 2010; en consecuencia, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no se adecua al supuesto establecido en la norma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de firma en el libelo de demanda por los apoderados judiciales de la parte actora y la falta de cualidad pasiva, alegada por el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, en el escrito de fecha 28 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-V-2008-000155
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