REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000803
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadana MARILI ARAUJO ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.172627, actuando en representación de la compañía ANSOFIA C.A. debidamente inscrita el 21 de julio de 2009, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito capital, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 133-A, Número de Expediente 224-2457.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ALFONSO DUPLANT PEREZ, RAHIZA MAGDALENA PEÑA VILLAFRANCA y DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 226.035, 31.682 y 66.594, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERIS MARIA TERESA CASOTTO TOÑON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.664.719, y a la Notario Publico Tercera de Baruta ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ SALAZAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO AUTENTICADO.
-I-
Se inició el presente juicio incoado por la ciudadana MARILI ARAUJO ANGEL, actuando en representación de la compañía ANSOFIA C.A., debidamente asistida por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA contra ciudadana MERIS MARIA TERESA CASOTTO TOÑON y la Notario Publico Tercera de Baruta ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ SALAZAR; la cual fue presentada el 9 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió al Juzgado este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 14 de junio de 2017, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanas MERIS MARIA TERESA CASOTTO TOÑON y la Notario Publico Tercera de Baruta ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ SALAZAR. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicho organismo informe sobre el ultimo domicilio de la demandada ciudadana MERIS MARIA TERESA CASOTTO TOÑON.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, siendo libradas en fecha 19 de junio de 2017.
En fecha 3 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Seguidamente en fecha 4 julio de 2017, el ciudadano ROSENDO HENRIQUE, en su carácter de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.-
Por último en fecha 18 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, desistió de la presente demanda.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento de la demanda efectuado por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, pasa hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.594, compareció y procedió a desistir de la presente demanda en fecha 18 de septiembre de 2017, verificándose lo siguiente:
Que la apoderada judicial de la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su representado, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la apoderada judicial de la parte actora, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que el poder que le fue otorgado lo otorga dicha facultad, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento de la presente demanda realizado el día 18 de septiembre de 2017, por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARILI ARAUJO ANGEL, actuando en representación de la compañía ANSOFIA C.A., en los términos expuestos por esa parte, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil se declara extinguida la instancia. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento de la presente demanda realizado el día 18 de Septiembre de 2017, por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana MARILI ARAUJO ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.172627, actuando en representación de la compañía ANSOFIA C.A., debidamente inscrita el 21 de julio de 2009, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito capital, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 133-A, Número de Expediente 224-2457, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil se declara extinguida la instancia.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Septiembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 9:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2017-000803
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