REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-000860
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, el primero Abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-236.817 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.168, y la segunda con cédula de identidad Nro. V-1.001.706.

PARTE DEMANDADA: CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.985 y V-4.086.248, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE RAMÍREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.739.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
NARRATIVA
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoado por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO contra los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, la cual fue presentada con sus recaudos en fecha 13 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando asignado su conocimiento a este Juzgado.
Recibido el presente asunto este Juzgado, en fecha 19 de julio de 2011, dictó Despacho Saneador mediante el cual exhortó a la parte demandante a reformar la demanda, señalando el domicilio de la parte demandada, ello a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2011, el abogado RAFAEL BRICEÑO, consignó escrito de reforma de la demanda y solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Por lo que este Tribunal, por auto de esa misma fecha, admitió la demanda ordenando la intimación de los demandados, ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE.
Cumplidas como fueron todas la formalidades previas para proceder a la intimación de los demandados, sin la posibilidad de lograr su practica ni personalmente, ni mediante cartel de intimación, y dejando la Secretaria constancia de haber cumplido las exigencias del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 07 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada; por lo cual este Tribunal por auto de fecha 03 de julio de 2012, designó a la Abogada MERLE RAMÍREZ, como Defensora Judicial de la parte demandada, ordenándose su notificación mediante boleta, librada en esa misma fecha.
Una vez notificada la Abogada MERLE RAMÍREZ, siendo el 08 de agosto de 2012, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, y prestó juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples para la compulsa del defensor Judicial, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2012.
Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2013, el funcionario José Ruiz, Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de intimación firmado por la ciudadana MERLE RAMÍREZ, defensora judicial designada en la presente causa; quien en fecha 11 de octubre de 2012, presentó escrito a través del cual formulo oposición al decreto intimatorio; procediendo en fecha 26 de octubre de 2012, a dar contestación a la demanda en nombre de sus defendidos.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2012, el Abogado RAFAEL BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandante sustituyó poder en la Abogada MONICA CITTON MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.845.
En fecha 26 de octubre de 2012, la abogada MERLE RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensora judicial designada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó computó. Asimismo, en fecha 11 de enero de 2013, se ordenó realizar el computó solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En fechas 19 de junio de 2013, 13 de octubre de 2013, 16 de diciembre de 2013, 11 de febrero de 2014, y 16 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencias en las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, se informó a la parte interesada que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.
Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 30 de octubre de 2015, se declaró Sin Lugar la presente demanda, condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, apelo de la sentencia dictada en la presente causa, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado en fecha 3 de diciembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada.
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2016, se oyó la apelación interpuesta por el abogado Rafael Ángel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4168, en su condición de parte actora, en ambos efectos, asimismo se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente asunto, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignen sus escritos de informe, siendo consignado en fecha 9 de marzo de 2016.
En fecha 29 de junio de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y confirmando el fallo dictado por este Juzgado.-
El día 11 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, anuncio el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016.
En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación y ordenó la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 5 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 2 de de junio de 2017, quien suscribe el presente fallo, Dra. Maritza Betancourt, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala De Casación Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2017, el abogado Rafael Ángel Briceño, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.168, en su carácter acreditado en autos, desistió de la acción y del procedimiento
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento y de la acción efectuado por el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.168, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.001.706, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.168, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.001.706, en contra de los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.985 y V-4.086.248, respectivamente, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento y de la accion, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se da por consumado el acto y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción realizado el día 21 de septiembre de 2017, el abogado Rafael Ángel Briceño, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.168, en su carácter acreditado en autos, en contra de los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.985 y V-4.086.248, respectivamente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se da por consumado el acto y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
LA JUEZ,


ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
LA SECRETARIA,


Abg. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 02:58 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO

Asunto: AP11-V-2011-000860