REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000070
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.523.970.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO, GUSTAVO ADOLFO HANDAM y CARLOS MATOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.887.147, V-6.212.086, V-11.313.204 y V-16.030.073, abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.997, 53.042, 78.275 y 123.505, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.943.559, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.573, quien actúa en su propio nombre y representación, así como los herederos desconocidos del de cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.087.707-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
-I-
Vistos los escritos de promociones de pruebas presentados en fecha 11 y 14 de agosto de 2017, el primero presentado por la abogada FLORENTINA ARACELIS DE KONDRAT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.573, actuando en su carácter de parte demandada, constante de constante de doce (12) folios útiles y anexo contentivo de trescientos noventa y siete (397), y el segundo presentado por los abogados RAMIRO SIERRAALTA y LEOBARDO SUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.997 y 53.042, respectivamente, actuando en su carácter de parte actora, constante de siete (07) folios útiles y anexos de diecisiete (17) folios útiles, escritos que fueron agregados por este Despacho en fecha 18 de septiembre de 2017, y visto el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2017, por la abogada FLORENTINA ARACELIS HERRERADE KOMDRAT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 123.573, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; por lo que este Tribunal considera que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada, fue consignado dentro del lapso legal establecido por el Legislador Venezolano, es por lo que pasa ha pronunciarse sobre las mismas, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negritas del Tribunal).

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negritas del Tribunal).

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.
En el caso bajo estudio, la Profesional del Derecho FLORENTINA ARACELIS DE KONDRAT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.573, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 20 de septiembre de 2017, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: con relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la demandante, donde reproduce una serie de documentos acompañado al libelo de la demanda y su reforma, marcados con las letras A hasta H, rechazo, niego y contradigo en este acto la admisión de tales medios probatorios, en vista de que ellos no demuestran los hechos demandados, siendo impertinente dicha pruebas. Es decir, que no prueban la supuesta relación concubinaria de mi persona con el de cujus, pues de ellos no se desprende lo afirmado por la parte actora al decir que “luego del divorcio del padre de nuestra representada, el 20 de noviembre del año 1991, unos meses después de haberse divorciado, inicio una relación estable de hecho o concubinaria…” con mi persona. Afirmación que es totalmente falsa. Solo se reflejan en dichos documentos una serie de hechos no pertinentes para el presente asunto debatido. En consecuencia y a todo evento, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación formulado por mi persona en relación a la falta de cualidad de la parte actora para sostener la `presente demanda interpuesta en mi contra
SEGUNDO: con relación a los medios de prueba, relacionado en el capitulo III, identificado como medios de pruebas fotográficas, mediante legajo marcado “J”, contentiva “ de fotografías tomadas en diferentes lugares, momentos y fechas que se pueden observar al dorso de dichas impresiones”,procedo en este acto a impugnar formalmente dicho medio probatorio, por cuanto no se desprende la pertinencia de la misma para demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que la parte actora pretende traer a los autos, una serie de fotografías, que no demuestra lo dicho por ella en el libelo de la demanda y su reforma, y que dichos medios no cumple con ningún requisito de fidelidad, autenticidad y accesibilidad, ya que fue indebidamente promovida por la parte actora.
TERCERO: con relación a la prueba de informe promovida en el capitulo II del mencionado escrito, hago formal oposición a la admisión de la misma, por cuanto dicha prueba no es pertinente para probar los hechos demandados en el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la demanda en discusión es relacionado a una acción mero declarativa, y no como lo quiere hacer valer la parte actora como una partición de bienes, por ende debe el tribunal declara inadmisible la menciona prueba, ya que es impertinente para el presente juicio.…”

Al respecto considera conveniente este Juzgador traer a colación que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual se infiere, que no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso, por lo que este Juzgador considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandada sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, no obstante, los hechos o circunstancias que se quieren probar podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y ello será materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual se DESECHA la oposición formulada a dichas pruebas, por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, este Juzgador pasara a emitir pronunciamiento por auto separado respecto a las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: En relación al Merito Favorable, promovida en el Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la actora, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Con relación a lo solicitado en el capitulo denominado DE LA CONFESIÓN este Tribunal emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva que recae en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En relación a los Documentos Públicos, promovidas en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
CUARTO: En relación a los Documentos Administrativos, promovidos en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
QUINTO: Con relación a los Documentos Privados, promovidas en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
SEXTO: En cuanto a las pruebas de Informes contenidas en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBA DE INFORME; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficios dirigidos:
1: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe la dirección fiscal que ha reportado la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.943.559 y el R.I.F. Nº 11.973.559-1, desde el año 1991 hasta el año 2012, ambos inclusive; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

2: Al BANCO MERCANTIL, a los fines que informen sobre los siguientes aspectos:
1. Si la cuenta distinguida con el Nº 0105-0027-39-1027052290, antes 1027-05229-0, pertenece a la ciudadana Florentina Aracelis Herrera torres, titular de la cedula de identidad Nro. 11.943.559;
2. a que dirección aviaban los estados de cuenta desde el año 1991 hasta el año 2012; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

3: Al BANCO MERCANTIL, a los fines que informe:
A) si las tarjetas de crédito VISA CREDIMATICO 4532-3100-4088-7111; MASTERCARD MERCANTIL 5412-4701-4017-4604 Y 4605; VISA MAXY’S 4988-7000-4000-6721; VISA MERCANTIL 4532-3100-7800-3573; y DINERS CLUB 3644-320005-0003, pertenecen a la ciudadana Florentina Aracelis Herrera torres, titular de la cedula de identidad Nro. 11.943.559.
B) A que dirección aviaban los estados de cuenta desde el año 1991 hasta el año 2012; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
4: A la Empresa Supercable, a los fines de que informe:
A) si el contrato Nº 60-119153-01-69 corresponde a la ciudadana Florentina Aracelis Herrera Torres, titular de la cedula de identidad Nro. 11.943.559.
B) Desde que fecha la referida ciudadana ha sido cliente de Supercable.
C) En que dirección se le presta el servicio de televisión por cable.
D) A que dirección remiten los estados de cuenta y prestan los servicios derivados de la señal; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
5: A la Administradora OBELISCO, C.A., a los fines que informe:
a) si la ciudadana Florentina Aracelis Herrera Torres, titular de la cedula de identidad Nro. 11.943.559, figura como propietaria del apartamento 1-B, piso 1, de las Residencias Emily Plaza, ubicadas en los Caobos.
b) En caso afirmativo, desde que fecha figura la referida ciudadana como propietaria del referido inmueble.
c) En que fechas la referida ciudadana ha figurado como miembro de la junta de condominio del edifico Emily Plaza y con que cargos.; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
6: a la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS EMILY PLAZA; a los fines que informen:
a) si la ciudadana Florentina Aracelis Herrera Torres, titular de la cedula de identidad Nro. 11.943.559, propietaria del apartamento distinguido con numero y letra 1-B, situado en el piso 1, del edifico Emily Plaza, ha figurado como miembro principal o suplente de la junta de condominio de dicha residencia.
b) En caso afirmativo en que fechas ha ejercido tales funciones y con que cargos; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
7: a la Empresa CORPOELEC; a los fines de que informen lo siguiente:
a) Si el contrato Nº 1000006344266.7 corresponde al servicio eléctrico de un inmueble distinguido con el número y letra 1-B, situado en el piso 1 del Edificio Emily Plaza, Urbanización Los Caobos. Caracas.
b) Si la persona que figura como titular de dicha cuenta, es la ciudadana Florentina Aracelis Herrera torres, titular de la cedula de identidad Nro. 11.943.559
c) Desde que fecha la referida ciudadana figura como titular de la cuenta; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
8: a la empresa Movistar antes Telcel; a los fines de que informe lo siguiente:
a) si el Nº de cuenta 0018462119, correspondiente al numero de teléfono 0414-329-23-24 antes 0414-29-23-24, pertenece a la ciudadana Florentina Aracelis Herrera Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 11.943.559.
b) A que dirección enviaban los estados de cuenta desde el año 1994 hasta el año 2003.
c) Si a partir del año 2004 la línea pasa a pre-pago y si a partir de ese momento se remitían estados de cuenta a la dirección ahí registradas; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada. Líbrense los oficios una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Así se establece.
SIETE: Con relación a la prueba testimoniales promovidas en el capitulo VII, este Juzgado las ADMITE por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de las ciudadanas MARIELA ARVELO CRUZ y MARIA TERESA RACHADELL SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-5.416.147y V-3.969.739, respectivamente. AL CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y a la nueve y treinta (09:30 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos JUDITH GERARDA MORENO DE CRISCI y CESAR ALEJANDRO PALACIOS PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.962.816 y V- 4.878.212, respectivamente; a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la declaración del ciudadano JAVIER ELIAS HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.336.475, en su orden. AL QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y a la nueve y media de la mañana (09:30 a.m) a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO MURILLO FONT y CLAUDIO OLIVO FAURE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.324.128 y V- 6.206.270, y a la diez de la mañana (10:00 a.m), la declaración del ciudadano BLASINA YANEZ DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.898.995, en su orden, AL SEXTO (6to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a la nueve y media de la mañana (09:30 a.m) y a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ALMARZA RISQUEZ, JOSEFINA SOJO HERNANDEZ Y CARMEN YOLANDA RODIGRUEZ CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.846.194, V- 649.746, V- 81.117.559, respectivamente. AL SEPTIMO (7mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), las nueve y media de la mañana (09:30 a.m) y a las diez de la mañana (10:00 am), a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos JUANA DE JESUS RAMIREZ SARRIA, JUAN EDUARDO O’CONNOR y MARYURI MARIBEL SOLORZANO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.981.596, V- 4.887.892 y V- 23.686.289, respectivamente. Al OCTAVO (8vo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y a la nueve y media de la mañana (09:30 a.m), a fin que tenga lugar la declaración de los ciudadanos ILICH WLADIMIR DE PABLOS TORRES Y ALEJANDRO FRANCISCO LOZADA MALAGA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.900.393 y V- 29.584.319, respectivamente.-
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Capitulo I denominado DE LA REPRODUCCION DE RECAUDOS, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
SEGUNDO: En relación a los Medios de Pruebas Fotográficos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
TERCERO: En cuanto a las pruebas de Informes contenidas en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBA DE INFORME; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficios dirigidos:
1: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe si la demandada realizo declaración sucesoral de los bienes pertenecientes a la sucesión Ab intestada del de cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC, padre de la representada y de haberse realizado dicha declaración remita copia de dicha declaración; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrense los oficios una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Así se establece.
CUARTO: Con relación a la prueba testimoniales promovidas en el capitulo III, Juzgado las ADMITE por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fija el NOVENO (9º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), y a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos EVA MARIA ZERPA e HILDA M. HERNANDEZ DE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 8.012.096 y V-1.080.850, respectivamente. AL DECIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), nueve y media (09:30 a.m.) y a las diez (10: 00 a.m) de la mañana, a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos CRUZDELINA MARIÑO CASTRO, JOCOBO TOLEDANO y FRANCISCO MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. E-81.242.262, V- 4.211.946 y V-11.939.984, respectivamente. AL QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), nueve y media (09:30 a.m.) y a las diez (10: 00 a.m) de la mañana y a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos, a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos JESUS FERNANDEZ SARRALDE, PABLO MONTILLA y DORA BEATRIZ CUELLO DE SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.306.918, V- 19.300.758, V- 6.107.281. ASÍ SE ESTABLECE
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero



Asunto: AP11-V-2015-000070