REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001481.

PARTE ACTORA: YARESMI MARGATITA GIL VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.690.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.105.
PARTE DEMANDADA: JUAN GABRIEL DE ABREU CONCALVES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.632.417.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVA MARIA SIFONTES FERNANDEZ y CESAR OCTAVIO BERMEJO FANTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.946 y 131.721, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONYUGAL.
I
DE LOS HECHOS

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 01/11/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 04/11/2016, ordenándose la citación personal del demandado y la publicación de un único edicto de citación dirigido a todas aquellas personas que se creyeran asistidos de algún derecho o tuviesen interés directo y manifiesto en hacerse parte en el presente juicio conforme lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 10/11/2016, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para elaborar la boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público y procedió a cancelar los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 24/11/2016, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar el edicto único de citación y por auto de fecha 25/11/2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la consignación del referido cartel.
Por medio de diligencia de fecha 30/11/2016, el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal de Turno del Ministerio Público (folios 33 y 34) y en fecha 08/12/2016, se dejó constancia en autos de haber citado personalmente al ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALVES, parte demandada (folios 35 y 36).
Mediante escrito de fecha 18/01/2017, comparecieron los abogadas EVA MARÍA SIFONTES FERNANDEZ y CESAR OCTAVIO BERMEJO FANTI, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 127.946 y 131.721, respectivamente, en representación del ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALVES, parte demandada y procedieron a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15/02/2017, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial consignó escrito de pruebas, siendo agregado en autos en fecha 20/02/2017.
Mediante escrito de fecha 23/02/2017, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 02/03/2017, fueron admitidas las pruebas promovidas en juicio por la parte actora.
En fecha 07, 08 y 09 del mes de abril del año 2017, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora y por medio de diligencia de fecha 09/03/2017, la parte actora solicitó se fije la oportunidad para evacuar la prueba de ratificación testimonial del documento contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que le fue acordado en fecha 09/03/2017, así mismo se fijo nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 13, 14 y 15 se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora y por auto de fecha 20/03/2017, se libró el oficio de prueba de informes promovida por la parte actora y el fecha 05/04/2017, el alguacil dejo constancia en autos de haber hecho entrega del oficio contentivo de la prueba informes dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Buenos Aires, cuyas resultas fueron recibidas en autos en fecha 02/05/2017 y en fecha 16/05/2017, el apoderado judicial de la parte demandada promovió informes en la causa.
En fecha 13 de julio de 2017, se dicto resolución mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA de unión estable de hecho fue interpuesta por la ciudadana YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ contra el ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALCES, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se Declaró Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre las partes, desde el 2 de Enero de 1991 hasta el 11 de Diciembre de 1999.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa.
-II-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 25 de septiembre de 2017.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, esta dirigida a que se aclare los errores cometidos, en la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 13 de julio de 2017.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, de una lectura de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En sentencia proferida por éste Despacho en fecha 13 de julio de 2017, se dictó sentencia definitiva, cometiéndose errores materiales e involuntarios de trascripción en la misma.
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar los errores cometidos, en la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 13 de julio de 2017, en consecuencia, se dejar constancia de lo siguiente:
A) En la pagina 13 y 14, DONDE SE LEE: SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ y el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, desde el 2 de Enero de 1991 hasta el 11 de Diciembre de 1999, ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo, DEBE LEERSE: SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ y el ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALCES, desde el 2 de Enero de 1991 hasta el 11 de Diciembre de 1999, ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 13 de julio de 2017, en consecuencia, DONDE SE LEE: SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ y el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, desde el 2 de Enero de 1991 hasta el 11 de Diciembre de 1999, ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo, DEBE LEERSE: SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ y el ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALCES, desde el 2 de Enero de 1991 hasta el 11 de Diciembre de 1999, ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha definitiva proferida en fecha 13 de julio de 2017, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 02:49 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/
ASUNTO: AP11-V-2016-001481