REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AH1B-X-2017-000021
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: RECONSTRUCCION DE PARTES AUTOMÁTICAS REPARMATIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1984, bajo el Nº 78, Tomo 8-A-Sgdo., cuya última modificación se realizo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 3 de diciembre de 2009, quedando registrada bajo el Nº 10, Tomo 253-A en fecha 28 de diciembre de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLORZANO, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA y ELENA AMATO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 102.872 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARTES GRAFICAS REY, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 31-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS LUGO CORDERO, ANDRES NUÑEZ LANDÁEZ, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, FLOR MARINAJIMENEZ y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.389, 123.815, 62.632, 151.175, 219.082 y 113.995, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por los Profesional del Derecho ALVARO PRADA ALVIAREZ y ALFREDO ABOU-HASAN F., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.692 y 58.774, actuando en su carácter de apoderados judiciales de RECONSTRUCCIÓN DE PARTES AUTOMÁTICAS REPARMATIC, C.A, contra la Sociedad Mercantil ARTES GRAFICAS REY C.A., la cual fue presentada el 26 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.

Admitida como fue la demanda en fecha 05 de Mayo de 2017, por auto de fecha 22 de Mayo de 2017, procedió abrir el cuaderno de medidas y consecutivamente decretó Medida Innominada consistente en la prohibición por parte de la Sociedad Mercantil ARTES GRAFICAS REY, C.A., de hacer uso de los bienes constituidos por un (1) generador insonorizado 269 KVA 1800 RPMM, CUMMINS DIESEL, 730 AMP (TN0008) y una transmisión automática 800 AMP (TND0009).

En fecha 6 de julio de 2017, la abogada FLOR MARINA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.082, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida Innominada decretada por este Tribunal en fecha en fecha 22 de mayo de 2017, alegando que el presidente de la República por medio del Decreto 2294 del 8 de abril de 2017, dictó la emergencia eléctrica a nivel nacional, la adquisición de la Plata objeto de presente litigio con el objeto de cumplir con el ahorro energético, en vista del efecto denominado “El Niño”, que han disminuido la producción en las plantas hidroeléctricas venezolanas, como consecuencia la planta es una necesidad para cumplir con la regulaciones del Estado Venezolano, y no por alguna liberalidad de alguno de los propietarios mal pudiera paralizarse las obligaciones de ahorro energético que exigió el Gobierno Nacional mediante Decreto Presidencial, el cual opuso bajo el principio iura novit curia.

Que la falta de uso de la planta, por la prohibición expresa que la medida de “secuestro”, genera serios y graves daños al bien objeto del litigio, se trata de una maquinaria que debe constantemente ser encendida para que su motor trabaje, es la recomendación de los fabricantes y de los mecánicos, la falta de uso de manera prolongada puede significar la pérdida del bien objeto del juicio, lo que generaría responsabilidad para este Juzgado y la parte que la solicita.
-II-
Corresponde a esta Juzgadora dictar su pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la abogada FLOR MARINA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.082, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la medida Innominada decretada por este Tribunal en fecha en fecha 22 de mayo de 2017.-

En ese sentido es de observar, que constituye principio fundamental en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Establece el artículo 602 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

De la norma antes transcrita se puede evidenciar, que en razón a la oposición formulada por la parte demandada, se entendía abierta una articulación probatoria de Ocho (8) días, dentro de los cuales la parte interesada debe promover y evacuar las pruebas que creyera convenientes; sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que dentro del lapso de la articulación probatoria ninguna de las partes aporto al proceso ningún medio probatorio.

Es de hacer notar que el poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), lo cual a consideración de quien aquí suscribe se encontraban llenos dichos extremos exigidos para su procedencia, decretando la medida innominada según sentencia de fecha 22 de Mayo de 2017.

Es el caso, que la abogada FLOR MARINA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.082, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, fundamentó en primer lugar la oposición ejercida contra la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2017, la cual consiste en la prohibición por parte de la Sociedad Mercantil ARTES GRAFICAS REY, C.A., de hacer uso de los bienes constituidos por un (1) generador insonorizado 269 KVA 1800RPMM, CUMMINS DIESEL, 730 AMP (TN0008) y una (1) transmisión automática 800AMP (TND0009), en el hecho de que según su decir, dicho equipo fue adquirido para cumplir con el las regulaciones del Estado Venezolano en materia energética, en razón al decreto presidencial número 2.294 de fecha 8 de Abril de 2016.

Asimismo la parte demandada fundamentó su oposición, alegando que el equipo sobre el cual recayó la medida innominada decretada por este Tribunal, su falta de uso le genera serios y graves daños, ya que según su decir, dicho equipo debe constantemente ser encendido para que su motor trabaje, por recomendaciones de los fabricantes y de los mecánicos, por lo que la falta de uso de manera prolongada puede significar la perdida del bien objeto del juicio.

Ahora bien, una vez formulada la oposición y aperturada la articulación probatoria de Ocho (8) días, a que se refiere la norma contenida en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, consta a los autos que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundamenta su oposición, es decir, las recomendaciones del fabricante o de los mecánicos respecto a los posibles daños que manifiesta pudiera tener el equipo por la falta de uso.

En ese sentido, considera esta Juzgadora que quien sentencia debe regirse a las reglas sobre la carga de la prueba, ya que la misma no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En razón a lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que no habiendo la parte demandada demostrado a través de medio probatorio alguno los hechos sobre los cuales fundamentó la oposición a la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2017, dentro de lapso perentorio a que se refiere la norma contenida en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, Improcedente la oposición formulada por la abogada FLOR MARINA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.082, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.- Asì se decide.-
Siendo la presente decisión salió fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETACOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-X-2017-000021