REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2014-000553
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, tomo 70-A y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales Según Documento inscrito por ante la Citada Ofician de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, y siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en único texto mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153, A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN ALDEMA GRIMAN NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 64-A-Cto, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el numero J-29437111-6, representada por su Presidente, ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 13.864.174, y a este último en forma personal, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento del procedimiento).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., y el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, supra identificados, en fecha 17 de diciembre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por autos de fecha 21 de enero de 2015, se le dio entrada a la presente causa y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2015, se dictó auto complementario del auto de admisión, y se solicitaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos.
En fecha 06 de marzo de 2015, se dictó auto complementario del auto de admisión, asimismo se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2015, consignó diligencia el Alguacil de este Circuito Judicial mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 10 de julio de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 17 de julio de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.
En fecha 07 de agosto de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Verificación y Registro de Identidad.
En fecha 20 de octubre de 2015, se ordenó librar nueva compulsa de citación previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 20 de enero de 2016, el Secretario dejó constancia de haber librado nueva compulsa de citación.
En fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos.
En fecha 02 de mayo de 2016, consignó diligencia el Alguacil de este Circuito Judicial mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2016, se abocó a la presente causa el Juez que suscribe. Asimismo, se ordenó librar nueva compulsa previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 25 de enero de 2017, el Secretario dejó constancia de haber librado nueva compulsa.
En fecha 08 de febrero de 2017, consignó diligencia el Alguacil de este Circuito Judicial mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el mencionado cartel y se ordenó librar uno nuevo.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante el cual desistió del procedimiento, asimismo, consigna autorización para desistir, de igual manera solicitó la devolución del documento original acompañado con el libelo marcado “B”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 142 al 144 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Gabaldon, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842, de fecha 18 de septiembre de 2017, en la cual desiste del presente procedimiento, asimismo, solicitó la devolución de los originales consignados junto a su escrito libelar.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, se evidencia al folio ciento cuarenta y cuatro (144) que el abogado diligenciante que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue efectuada por el abogado Miguel Gabaldon, supra identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, conforme a los términos señalados en la autorización, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 18 de septiembre de 2017, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogada Miguel Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL,C.A., debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: En cuanto a la devolución de los originales solicitados por el abogado diligenciante, este Tribunal acuerda la devolución del documento original acompañado con el libelo marcado “B”, previa consignación de los fotostatos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACC.-
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO ACC.-
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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