REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2016-000078
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, organismo oficial autónomo, creado por Decreto Nº 320, publicado en la Caceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) Nº 23.074, de fecha 15 de noviembre d 1949 y reformado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), Nº 28.727, de fecha 12 de septiembre de 1968.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, ANTONIA MORAIMA TORRES GARCIA, FAUSTINA SARMIENTO BETANCOURT, BELKIS TIBISAY GODOY DURAN, YRMA COROMOTO LA CRUZ AZUAJE, ANDREINA PAULO GOUVEIA, CRUZ INES LANZA MARCHAN, WENDY YUBERY RINCON FREITES, JOSE GREGORIO LOPEZ FLORES, ALAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES, SANTA MARIA FORMICHELLA PIRE y RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.932, 9.457, 188.115, 33.421, 152.641, 118.252, 184.739, 154.904, 162.626, 81.428, 124.684 y 104.316, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-14.742.148 y V-13.141.532, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO WILLIAM DE LIRA COLMENARES: MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.120.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Abandono de trámite).
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el INTITUTO NACIONAL DE NUTRICION contra los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, en esta misma fecha, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 15 de agosto de 2016, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, ordenando notificar a los agraviantes, al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente al de la admisión, a fin de la inspección solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 18 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte agraviada solicitó aclaratoria en el punto cuarto del auto de admisión, en cuanto a la inspección.
En fecha 19 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte agraviada, solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 18 de agosto de 2016, consigno copia simple de poder que acreditan su representación y fotostatos para la apertura del cuaderno de medida.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2016, se dejó constancia que la parte accionante no compareció por si ni por medio de abogado alguno para acto de inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó copia simple de poder, recaudos y se da por citado de la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el apoderado judicial la parte presuntamente agraviante, solicitó al tribunal que como quiera que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de la parte que intento la Acción de Amparo Constitucional, solicitó se declare la perención de la instancia y se ordene el archivo del expediente.
II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando los derechos que les asisten, han sido soslayados, o cuando exista el peligro inminente de que los mismos sean vulnerados, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida.
El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Al respecto, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sancionada en fecha 27 de septiembre de 1988, mediante Gaceta Oficial No. 34.060, conjuntamente con la Constitución del año 1999, regula la materia de Amparo Constitucional, que desde entonces ha tenido importantes transformaciones.
Bajo esta perspectiva, es oportuno referir el contenido del artículo el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la sanción derivada de la falta de impulso en la acción in comento, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones, siendo oportuno compartir el criterio sostenido en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), el cual es del tenor siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal.
En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa de la diligencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte agraviada, solicitó se deje sin efecto la diligencia consignada en fecha 18 de agosto de 2016, asimismo consigno copia simple de poder que acreditan su representación y fotostatos para la apertura del cuaderno de medida. En efecto, partiendo de lo antes expresado, resulta posible constatar de la revisión de las actas procesales que desde el 19 de agosto de 2016, han transcurrido ha transcurrido un (01) año y dos (02) días, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de la parte presuntamente agraviada, lo cual implica lo que la doctrina ha calificado como abandono del trámite y desinterés de el litigante en el desenvolvimiento del proceso.
En armonía con lo anterior, siendo visible el decaimiento del interés del actor y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia que hiciera la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, por no aplicar dicha figura jurídica al especial procedimiento de amparo constitucional, debiendo declararse el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia que hiciera la representación judicial de la parte presuntamente agraviante. SEGUNDO: EL ABANDONO DEL TRAMITE por perdida del interés en el presente proceso constitucional, incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION contra los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON.
TERCERO: De conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) motivado al abandono del trámite de ésta acción.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 9: 01 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE



WGPM/JLCP/Mdc