REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001092
PARTE DEMANDANTE: REINALDO RAMÓN RAMÍREZ DALA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.274.057.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ y ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.378 y 64.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA CEDEÑA DE RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.739.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana REINALDO RAMÓN RAMÍREZ DALA, contra el ciudadano OMAIRA JOSEFINA CEDEÑA DE RAMÍREZ, en fecha 23 de septiembre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció la abogada Mildred Torrealba Zavarce, Fiscal Auxiliar Interina Centésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó se inste al accionante a indicar detalladamente los bienes adquiridos durante la unión conyugal y una vez practicada la actuación requerida por ese Despacho Fiscal, nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014. En esa misma fecha la parte demandada quedó debidamente citada.
En fecha 21 de enero de 2015, se celebró el primer acto conciliatorio.
En fecha 25 de Febrero de 2015, el abogado RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ, sustituyó poder en el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, reservando su ejercicio.
En fecha 09 de Marzo de 2015, se celebró el segundo acto conciliatorio.
En fecha 16 de marzo de 2015, oportunidad fijada para la celebración del acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora por lo que mediante fallo de esa misma fecha se declaró la extinción del proceso.
Ejercido como fue el recurso de apelación por la parte actora contra el fallo de fecha 16 de marzo de 2016 y oído como fue el mismo, en fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial declaró con lugar el mismo ordenando a este Tribunal la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2015, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; asimismo, se aperturó el lapso ordenado por el Superior antes mencionado el cual comenzaría a correr una vez constara en autos la notificación de las partes y del Ministerio Público.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora en razón de la incidencia tramitada en autos, en fecha 31 de mayo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración del acto de contestación a la demanda, el cual tendría lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera.
A derecho como se encontraba la parte actora del auto de fecha 31 de mayo de 2016, la misma solicitó la notificación de su contraria, pedimento que fue acordado el 21 de junio de 2016, fecha en la cual se libró boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana Omaira Josefina Cedeño Navarro y a la representación del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2016, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada del auto de fecha 31 de mayo de 2016, dejó constancia de que el día 12 de julio de 2016, siendo las 10:27 a.m., se trasladó a la Urbanización La California Norte, entre Avenida Paris y Avenida Roma, Calle Berna, Quinta YIYI, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de notificar a la ciudadana Omaira Josefina Cedeño Navarro, y estando en la citada dirección fue atendido por la ciudadana ELVIA MARÍA MATOS, titular de la cédula de identidad número V-6.387.769, quien dijo ser empleada de la persona por mi solicitada, a la cual se le identificó y le manifestó el motivo de su presencia, y ésta le informó que la ciudadana Omaira Josefina Cedeño Navarro no se encontraba, motivo por lo que procedió a hacerle entrega de la boleta de notificación, y una vez que la recibió y la revisó procedió a firmarle la copia de la misma.
En fecha 20 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. En esta misma la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Agosto de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, desprendiéndose de la misma la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, la parte actora promovió pruebas las cuales fueron exhibidas en fecha 27 de septiembre de 2016 y admitidas mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016.
En fecha 18 de mayo de 2017, se evacuó el testimonio del ciudadano RAÚL VALENTÍN GUERRA URBINA.
En fecha 21 de Junio de 2017, la parte actora consignó escrito de informes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el tribunal inmediatamente hace las siguientes consideraciones.
Consta de autos que fecha 31 de mayo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración del acto de contestación a la demanda, el cual tendría lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, ello en acatamiento a los ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2015, en el cual ordenó a este Tribunal la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incidencia planteada por la parte actora en razón de su ausencia al segundo acto conciliatorio en la presente causa.
En este sentido, a derecho como se encontraba la parte actora del auto de fecha 31 de mayo de 2016, la misma solicitó la notificación de su contraria, pedimento que fue acordado el 21 de junio de 2016, fecha en la cual se libró boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana Omaira Josefina Cedeño Navarro, al domicilio donde fue practicada su citación.
Por su parte, en fecha 18 de julio de 2016, el alguacil encargado de practicar la notificación de la ciudadana Omaira Josefina Cedeño Navarro de la oportunidad fijada papa que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, dejó constancia de que el día 12 de julio de 2016, siendo las 10:27 a.m., se trasladó a la Urbanización La California Norte, entre Avenida Paris y Avenida Roma, Calle Berna, Quinta YIYI, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de notificar a la ciudadana Omaira Josefina Cedeño Navarro, y estando en la citada dirección fue atendido por la ciudadana ELVIA MARÍA MATOS, titular de la cédula de identidad número V-6.387.769, quien dijo ser empleada de la persona por mi solicitada, a la cual se le identificó y le manifestó el motivo de su presencia, y ésta le informó que la ciudadana Omaira Josefina Cedeño Navarro no se encontraba, motivo por lo que procedió a hacerle entrega de la boleta de notificación, y una vez que la recibió y la revisó procedió a firmarle la copia de la misma.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

En base a lo anterior, resulta necesario para quien suscribe, profundizar en relación a la forma en la cual, en el proceso civil venezolano, se ha establecido la notificación o llamamiento para los actos ulteriores del proceso, luego de verificada la citación personal de la parte accionada, en la primigenia etapa del procedimiento.
En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 233 Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

En tal sentido, partiendo del abanico de opciones para verificar la notificación de las parte en el curso del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 1998, ratificada en múltiples ocasiones entre ellas mediante sentencia Nº 424 de fecha 21 de agosto de 2003, estableció en relación a la forma de practicar las notificaciones lo siguiente:
“(…) La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el Art. 251 del C.P.C…., o para cualquier otra oportunidades que por disposición de ley sea necesaria la notificación de las partes… (…). El orden lógico de este tipo de notificaciones es: 1) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal. 2) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal y 3) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez” (destacado del Tribunal).

La inteligencia de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la máxima exponente de la Jurisdicción Civil Venezolana, revela con absoluta claridad los 3 escenarios posibles que deberá evaluar el jurisdicente al ordenar la notificación de algún acto del proceso, bien sea pasado o futuro, siendo eje trascendental en tal determinación, la verificación del establecimiento del domicilio procesal de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la norma civil adjetiva.
Por su parte, en relación con el domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”.
Así, con relación a la predicha falta de indicación de domicilio procesal, que eventualmente asumen los involucrados en la controversia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal domicilio, la sede del tribunal.
Al respecto, la preindicada Sala en sentencia Nº 687, de fecha 11 de julio de 2000, Exp. Nº 00-0107, en el caso de Western Service & Supply, S.A., dijo:
“(…) Para decidir la Sala observa:
De las actas de este expediente se puede constatar que el presunto agraviado no constituyó domicilio procesal, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicho artículo establece como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal.
Refiriéndose a las cargas procesales el ilustre procesalista alemán, James Goldschmidt señala:
“La esencia del proceso como lucha de las partes y el peligro en que, por lo mismo, se encuentra su situación jurídica, imponen a ellas la carga de una actividad, aun cuando el acto requerido no prometa una ventaja con certidumbre bastante, es decir, aun cuando no sea el aprovechamiento de una posibilidad procesal.” (Confróntese. Principios Generales Del Proceso. Tomo I. Teoría General Del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires 1961. Pág. 94)
El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma como carga procesal para las partes, sino que consideró que, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.
Al respecto, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil la distinguida comisión redactora señaló lo siguiente:
‘Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso no es muy frecuente, por el principio de que las partes se encuentran a derecho con la citación para la litis contestación; sin embargo, todavía es indiscutible la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza, las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley’.
Así las cosas, debe señalarse la diferencia fundamental entre domicilio civil y domicilio procesal.
El artículo 27 del vigente Código Civil establece:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”
Así mismo el artículo 28 eiusdem, dispone:
‘El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración salvo lo que, se dispusiere por Estatutos o por leyes especiales Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal’.
El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva –Código Civil- y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:
‘No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…’ (Ver. Leopoldo Palacios. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág.77).
Por otra parte, el concepto de domicilio procesal, tiene un significado y alcance diametralmente opuesto, el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados en juicio, y donde se verificarán todas las notificaciones e intimaciones a que hubiere lugar; en nada se relaciona con el domicilio de las personas naturales y jurídicas establecido en el Código Civil; si esto no fuese así, una persona que tuviese un domicilio distinto al del lugar del juicio, no pudiera constituir domicilio procesal distinto a su domicilio civil, como efectivamente ocurre en muchos casos y además tampoco podría constituir domicilio procesal su apoderado lo cual también sucede en muchas ocasiones.
Así mismo, se desprende de dicha norma que es una dirección distinta a la indicada para la citación de la demanda, siendo evidente que el demandado constituye su domicilio procesal al momento de la contestación de la demanda. Al respecto señala el profesor Román Duque Corredor:
‘Evidentemente que, en la forma como está redactada la disposición, puede concluirse que no se trata de la dirección para que se efectúe la citación para la contestación de la demanda puesto que el demandado una vez citado, en su escrito de contestación de la demanda, es cuando debe indicar una dirección exacta y no antes. Luego, dicho domicilio se establece para cualquier otra citación distinta a la de la contestación de la demanda. Por ejemplo, para absolución de posiciones juradas, la continuación del juicio, la notificación de la sentencia dictada después del lapso de diferimiento…’ (Ver. Román J. Duque Corredor. Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas. 1990. pág. 90)
El sentenciador de la causa, incurre en una interpretación errónea tanto del significado que tienen las cargas procesales que le impone el proceso a las partes, como en la aplicación de referido artículo 174. Igualmente incurre en error de interpretación del artículo 57 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo atribuyéndole a éste, los mismos efectos que los que se desprenden del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el domicilio de la parte demandada que debe señalarse en el libelo de demanda, al que se refiere dicho artículo 57 en su ordinal 1, equivale al domicilio procesal.
Resulta inaceptable la interpretación dada por el juez a quo que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, no sólo por confundir el concepto de domicilio procesal con el de domicilio civil, sino porque además asimila y da los mismos efectos que atribuye dicha carga procesal de constituir este domicilio, a la dirección aportada por la actora para que se practicara la citación de la parte demandada; y es que en su errada interpretación, para justificar el incumplimiento por parte del demandado de su carga procesal, pretende que éste pueda ser subsanado por la actividad cumplida por la parte actora, siendo además una argumentación al absurdo ya que entonces, se debería admitir que se tendría por válido que cada parte señalara el domicilio procesal de la otra. Tal argumentación es ilógica y carente de cualquier asidero jurídico, porque solo a la parte que le incumbe la obligación que le impone dicho articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, puede señalar cuál es su domicilio procesal y solamente es a ese domicilio, al que se le pueden atribuir los efectos del referido artículo 174 y no, como pretende el sentenciador a quo, de darle dichos efectos a las direcciones donde se realizó la citación.
Su error es de tal magnitud, que al tratar de motivar su sentencia llega al extremo de copiar textualmente en forma parcial y acomodaticia, el referido artículo 174, para equiparar esas direcciones con la de domicilio procesal y así señala:
“Es cierto que el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil señala que la indicación del domicilio procesal es una carga de las partes, pero constando en el expediente una dirección de la parte demandada aportada por la parte actora en su reforma del libelo de la demanda y en esa dirección se ha acordado, sin objeción alguna, el acto procesal de la citación de la empresa demandada, dicha dirección subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio y en él se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.”
Incurre así el juzgador que conoció de esta acción de amparo en primera instancia, en Falsa Aplicación del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo por tanto un Error de Juzgamiento; al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“(…) observa la Sala que ocurre el referido error de juzgamiento, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho, que no es la contemplada por ella. Sobre este punto, la doctrina explica que:
‘Este concepto o especie de violación se presenta cuando, entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que no es el que ella contempla. Emana, pues, la indebida aplicación, no del error sobre la existencia y validez de la ley, sino del yerro en que incurre el juzgador al relacionar la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho hipotetizado por la norma que aplica’, (Humberto Murcia Ballen. Recurso de Casación Civil, pág. 303.). Chiovenda, al referirse al concepto en estudio dice: La falsa aplicación es una forma de violación de la ley que se da ordinariamente cuando, aún entendiéndose rectamente una norma en sí misma, se hace aplicación de ella a un hecho no regulado por ella o se aplica de una manera de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley. (Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pág. 571). (Ver. Oscar R Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 7, Año XXVI. Julio 1999.Editorial Pierre Tapia. Caracas. 30 de octubre de 1999. Pág. 644 y 645. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio del Abogado Andrés Llovera Giliberti contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.)”
Ahora bien, aun cuando la parte actora en el libelo de demanda indicó la dirección del demandado, a fin de que se practicara su citación, y aunque posteriormente en su diligencia de fecha 21 de abril de1999, señaló la dirección del demandado para que el tribunal procediera a notificar de la sentencia definitiva recaída en contra de la parte demandada, dictada en dicho juicio, ésta última, incumplió con la obligación - carga procesal - que le impone la ley adjetiva.
El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se ordenó librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 eiusdem.
Igualmente es de advertir que tampoco en ese caso debe ordenar la notificación por medio de la imprenta en un diario de los de mayor circulación ya que esto sería ignorar el precepto contenido en el artículo 174 y, por otra parte, trasladaría las consecuencias negativas del incumplimiento a la otra parte, quien tendría que asumir el costo de dicha publicación en la prensa, lo cual, es contrario a lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“(…) si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en la parte final del articulo 174 eiusdem que pasaría a ser letra muerta, ya que dicha norma dispone clara e inequívocamente que a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del tribunal.
En efecto, si el litigante no cumple con la carga procesal de señalar oportunamente su dirección procesal, el debe asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante, quien tendría que asumir la obligación económica de pagar la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad, para así lograr la notificación de la contraparte. (Ver. Oscar R Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12, Año XXV. Diciembre. 1998. Editorial Pierre Tapia. Caracas 15 de marzo de 1999. Pág. 365 y 366. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli en el juicio del José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa, en el expediente Nº 96-543, sentencia Nº 947)”
La ciudadana juez presunta agraviante actuó apegada a derecho, cuando no obstante lo solicitado por la parte actora, constató que la demandada no tenía constituido domicilio procesal, y ordenó su notificación mediante boleta en la sede del tribunal, y es que dicho artículo no solo impone esa carga a las partes sino que en forma imperativa, impone que se tenga como domicilio procesal la sede del tribunal. Igualmente se desprende que la ciudadana Juez presunta agraviante no incurrió en el vicio de ultrapetita y es que este vicio que se produce en la sentencia, lo comete el juez cuando concede más de lo pedido o algo diferente a lo pedido (extrapetita); entonces, como se evidencia de autos, la ciudadana juez no concedió más de lo pedido ni algo diferente, pues concedió lo solicitado, pero ajustándose a lo que imperativamente le obligaba el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, actuando por tanto, apegada a derecho y es que no sólo dicha norma la obligaba a actuar así, sino que era su obligación, la cual está expresamente establecida en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando es paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Por tanto, el fallo de fecha 4 de mayo de 1999, que se pretende impugnar a través de esta acción de amparo no era nulo por ser ajustado a derecho ya que como se dejó expuesto, la actuación de la ciudadana juez no vulneró en forma alguna el derecho a la defensa de la parte accionante, consagrado en el articulo 68 del derogado Texto Constitucional, hoy igualmente consagrado en el articulo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, la ciudadana juez al ordenar la notificación de la demandada tal y como lo hizo, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, aseguró el derecho a la defensa de ambas partes no pudiendo constituir violación de dicho derecho constitucional, la negligencia de que hizo gala la demandada al no constituir su domicilio procesal, y es que - nadie puede invocar en su favor su propia torpeza -, menos para alegar la violación de un derecho constitucional.
De lo anterior resulta que el auto de fecha 4 de mayo de 1999 no es violatorio del derecho a la defensa de la accionante y, en consecuencia, conserva todos sus efectos jurídicos…” (Resaltados del presente fallo).

La anterior decisión, fue reiterada por la interprete de la Constitución en sentencia Nº 1053, de fecha 1 de junio de 2004, Exp. Nº 03-2962, en el caso de Heber Genaro Chacón Moncada, en la cual se señaló:
“(…) Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, verifica esta Sala que el demandado no tenía establecido domicilio procesal, toda vez que no puede dársele dicho efecto a la dirección (Edif. Santa Margarita, piso 1, apto. 2, calle Norte 14, entre las esquinas de Tajamar y Zapatero, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital) aportada por la parte actora a fin de que se practicara su citación (vid. sentencia Nº 687 del 11 de julio de 2000, caso: Westrn (sic) Service & Suplí (sic) S.A.). Asimismo, se advierte que, respecto a la falta de domicilio procesal del demandado asentada tanto por el juzgado de la causa como por el juzgado superior presunto agraviante, no consta en autos oposición alguna por parte del demandado.
En consecuencia, estima la Sala que tanto la notificación del demandado que practicó el presunto agraviante –Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- del fallo que se dictó el 15 de agosto de 2003, así como la que practicó el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para la continuación de la causa -dado el abocamiento de un nuevo juez-, cumplieron con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal, ya que dicha norma no sólo asigna a las partes la obligación de señalar su domicilio procesal, sino que en forma imperativa impone que, a falta de indicación del mismo, “se tendrá como tal a la sede del Tribunal”, motivo por el cual se concluye que las actuaciones judiciales cuestionadas estuvieron ajustadas a derecho”.

Los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso sub exámine, conducen a quien suscribe a la necesidad de verificar si en el caso de marras, las normas anteriormente expuestas fueron aplicadas debidamente, ello con el objeto de verificar si se ha incurrido así o no, en violación del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada, ciudadana Omaira Josefina Cedeño Navarro, no tiene domicilio procesal constituido en autos, tal como lo exige nuestra norma adjetiva, por lo que la misión encomendada al alguacil encargado de practicar la notificación de ésta del auto de fecha 31 de mayo de 2016, no fue realizada de manera efectiva, toda vez que como él mismo lo señaló en su diligencia de fecha 18 de julio de 2016, que el día 12 de julio de 2016, siendo las 10:27 a.m., se trasladó a la Urbanización La California Norte, entre Avenida Paris y Avenida Roma, Calle Berna, Quinta YIYI, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de notificar a la ciudadana Omaira Josefina Cedeño Navarro, y estando en la citada dirección fue atendido por la ciudadana ELVIA MARÍA MATOS, titular de la cédula de identidad número V-6.387.769, quien dijo ser empleada de la persona por mi solicitada, a la cual se le identificó y le manifestó el motivo de su presencia, y ésta le informó que la ciudadana Omaira Josefina Cedeño Navarro no se encontraba, motivo por lo que procedió a hacerle entrega de la boleta de notificación, y una vez que la recibió y la revisó procedió a firmarle la copia de la misma, es decir, no notificó personalmente a la ciudadana Omaira Josefina Cedeño Navarro, sino que dejó la boleta de notificación en la dirección suministrada por la parte actora para su citación, forma de notificación únicamente valida si la boleta es dejada en el domicilio procesal constituido por la parte expresamente. Y así se establece.
Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO, pues se le consideró erróneamente notificada de la oportunidad fijada para la realización del acto de contestación de la demanda realizándose la misma sin su participación, toda vez que dicha notificación no cumplió con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo notorio para quien suscribe que por error involuntario transcurrieron las posteriores etapas procesales sin el conocimiento de la parte demandada, siendo afectado con ello la validez del presente proceso, lo cual no se debe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Y así se decide.-
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que se practicó una errónea notificación de la parte demandada de la oportunidad fijada para la celebración del acto de contestación a la demanda, con lo cual se dejo en estado de indefensión a la parte demandada, razón por la cual quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de de reponer la causa al estado de notificar mediante cartel a la parte demandada de la oportunidad fijada mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda intentada en su contra. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar mediante cartel a la parte demandada de la oportunidad fijada mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda intentada en su contra.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:08 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2015-001092