REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001468
PARTE DEMANDANTE: FRANCIA JOSEFINA MARTINEZ RIVERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.970.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN AZPÚRUA, HERNANDO DÍAZ CANDIA, BERNARDO WEININGER, LUÍS FRAGA PITTALUGA, MÓNICA VILORIA MÉMDEZ, ENRIQUE STARY, KATHERINA BLANCO, EDUARDO BALZA, LEOPOLDO MELO, GILBERTO GUERRERO, ARGHEMAN PÉREZ y LUIS FRONTADO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.253, 53.320, 34.707, 31.792, 73.344, 124.504, 194.374, 219.111, 219.335, 70.779, 63.464 y 34.446.
PARTE DEMANDADA: AYXA LEANDRA GUEVARA DE MAINGON, AYAIXA MAGALY GUEVARA ROJAS y AYEXA VERONICA GUEVARA ROJAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.304.103, 11.166.053 y 6.144.090, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO TAHAN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.998.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA).
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana FRANCIA JOSEFINA MARTINEZ RIVERO contra las ciudadanas AYXA LEANDRA GUEVARA DE MAINGON, AYAIXA MAGALY GUEVARA ROJAS y AYEXA VERONICA GUEVARA ROJAS, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las demandadas; asimismo, se libró un único edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos o que pudieran tener un interés manifiesto en las resultas del presente juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2016, comparecieron ante este Tribunal las demandadas de autos y confirieron poder apud acta al abogado BERNARDO TAHAN, quedando citadas en la presente causa. De igual forma, consignaron escrito de convenimiento.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la parte demandada consignó separata del edicto librado en fecha 18 de noviembre de 2015.
Mediante fallo de fecha 24 de enero de 2017, se negó la homologación del convenimiento suscrito por las demandadas.
En fecha 08 de febrero de 2017, la parte actora promovió pruebas las cuales fueron exhibidas en fecha 10 de febrero de 2017 y admitidas el 17 de febrero del año en curso.
En fecha 22 de febrero de 2017, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por la accionante.
En fecha 03 de mayo de 2017, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 22 de junio de 2017, este juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción.
En fecha 21 de septiembre de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria del fallo de facha 22 de junio de 2017.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el señalamiento realizados por el abogado Luís Frontado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación a la corrección de la sentencia definitiva ictada por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2017, sobre la cual señala que:1) se cometió error material involuntario al señalar CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA de unión Concubinaria que incoara la ciudadana “Pilar Gómez Agrafojo”, siendo lo correcto CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA de unión Concubinaria que incoara la ciudadana “Francia Josefina Martínez”, razón por la cual este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2017, se incurrió en un error material al identificar en la parte dispositiva a la accionante, en consecuencia se corrije y donde dice “CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA de unión Concubinaria que incoara la ciudadana PILAR GÓMEZ AGRAFOJO, debe leerse “CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA de unión Concubinaria que incoara la ciudadana FRANCIA JOSEFINA MARTÍNEZ. Y así se establece.
Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 22 de junio de 2017, dictado por este tribunal en la presente causa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, y en consecuencia, se establece que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2017, donde dice “CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA de unión Concubinaria que incoara la ciudadana PILAR GÓMEZ AGRAFOJO, debe leerse “CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA de unión Concubinaria que incoara la ciudadana FRANCIA JOSEFINA MARTÍNEZ”
Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 22 de junio de 2017, dictado por este tribunal en la presente causa. Y así se decide
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-2016-001468
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