REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000468

PARTE DEMANDANTE: JUANA MODESTA GARCÍA CISNERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.996.367.
APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: NÉLCIDA JOSEFINA MOYA DE PÉREZ y JUAN ANTONIO ROJAS RIVERO, mayor de edad, venezolanos, de este domicilio e insitos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.420 y 150.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ANDREA IBARRA GARCIA, MARÍA ZULAY IBARRA GARCÍA, ROSA ELVIRA IBARRA GARCÍA, ANA ISABEL IBARRA DE GUERRERO, SANTIAGA IBARRA GARCÍA, FÉLIX DOMINGO YBARRA GARCÍA y JOSÉ HUMBERTO IBARRA GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.092.139, V-6.262.424, V-8.773.770, V-6.217.515, V-10.808.916, V-6.522.111 y V-6.902.795, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana JUANA MODESTA GARCÍA CISNERO contra los ciudadanos CARMEN ANDREA IBARRA GARCIA, MARÍA ZULAY IBARRA GARCÍA, ROSA ELVIRA IBARRA GARCÍA, ANA ISABEL IBARRA DE GUERRERO, SANTIAGA IBARRA GARCÍA, FÉLIX DOMINGO YBARRA GARCÍA y JOSÉ HUMBERTO IBARRA GARCÍA.
En fecha 24 de abril de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 01 de junio de 2015, la representación judicial de la parte accionante consignó copias simples y emolumentos, a los fines de que se libre compulsa los demandados.
En fecha 09 de junio de 2015, se libraron compulsas a los demandados.
En fecha 30 de junio de 2015, el alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados Rosa Elvira Ibarra García, Carmen Andrea Ibarra, Maria Zulay Ibarra García, Santiaga Ibarra Gracia, Ana Isabel Ibarra De Guerreo y Félix Domingo Ibarra, dejó constancia de haber practicado las mismas.
En fecha 03 de julio de 2015, el alguacil encargado de practicar la citación del co-demandados José Humberto Ibarra García, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 20 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó el acta de defunción e informe medico del co-demandado José Humberto Ibarra García.
En fecha 28 de julio de 2015, Se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar en original o copia certificada el acta de defunción del co-demandado José Humberto Ibarra García, la cual consignó en fecha 26 de septiembre de 2016.
En fecha 05 de octubre de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.


Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha 24 de abril de 2016, no siendo sino hasta el 01 de abril de 2016 que la parte accionante consignó los fotostatos y emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, evidenciándose así, que transcurrió holgadamente el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación del demando. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PERIMIDA la Instancia y extinguido el proceso en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana CARMEN ANDREA IBARRA GARCIA, MARÍA ZULAY IBARRA GARCÍA, ROSA ELVIRA IBARRA GARCÍA, ANA ISABEL IBARRA DE GUERRERO, SANTIAGA IBARRA GARCÍA, FÉLIX DOMINGO YBARRA GARCÍA y JOSÉ HUMBERTO IBARRA GARCÍA, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de 2017. Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,




WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AP11-V-2015-000468