REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: AH16-V-1996-000021 (Tribunal de la causa)
EXPEDIENTE Nº: 16-0020 (Tribunal Itinerante)

PARTE ACTORA: JOSE PALLARES PONTE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 2.976.607.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIGEN ALVARADO PALLARES, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 47.521 y 1.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JESUS LAURIA, JESUS ALBERTO LAURIA, CARMEN PULGAR DE LAURIA, GRETHEN JAHN DE LAURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V- 2.999.004, V-2.999.429, V- 3.657.449 y V- 3.176.604, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLO CONSTA LA REPRESENTACION DE CARMEN DE LAURIA EN LA PERSONA DE ALVARO PEREZ SEGNINI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I. P. S. A bajo el Número 21.077.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), contentivo de acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano José Pallares Ponte, previa distribución de ley le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha nueve (09) de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), admitió la presente demandada por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano José Gregorio Mendoza, en su condición de Alguacil titular del Tribunal de la causa, dejo constancia que le fue imposible la citación de los ciudadanos Gretehen Jahn de Lauria, Alberto Jesús Lauria, Jesus Alberto Lauria y Carmen Pulgar de Lauria, partes codemandadas en el presente juicio, por lo que consignó recibos de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marigen Alvarado Pallares, solicitó al Tribunal de la causa que libre boleta de citación y se libren carteles de citación a las partes codemandadas. Seguidamente en fecha ocho (08) de Octubre del mismo año, el Tribunal de la causa dando cumplimiento con lo solicitado anteriormente por la representante judicial de la parte actora, ordenó librar boleta de notificación al co-demandado ALBERTO JESUS LAURIA, e igualmente ordenó la citación por carteles a los co-demandados, ciudadanos JESUS ALBERTO LAURIA, CARMEN PULGAR DE LAURIA y GRETEHEN JAHN DE LAURIA. Posteriormente en fecha dieciocho (18) de Noviembre del mismo año, la representante judicial de la parte actora, abogada Marigen Alvarado Pallares, consignó Carteles de citación debidamente publicados, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Mediante diligencia fechada el día trece (13) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marigen Alvarado Pallares, solicitó al Tribunal de la causa se nombre Defensor Ad Litem. Seguidamente en fecha veintiuno (21) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado Alvaro Pérez Segnini Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Carmen Carolina Pulgar de Lauria, quien se dio por citado y consignó Poder que acredita su representación junto con escrito de contestación a la demanda, donde solicitó al Tribunal la perención de la instancia.
En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Marigen Alvarado Pallares, rechazó lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año por el representante judicial de la parte codemandada, asimismo, solicitó al Tribunal de la causa de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en fecha veintinueve (29) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), la Secretaria titular del Tribunal de la causa dejo constancia que en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), se traslado a la dirección indicada con el fin de hacer entrega de la boleta de notificación al ciudadano Alberto Jesús Lauria.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de la Causa dictó sentencia de Perención de la Instancia, donde se manifestó la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marigen Alvarado Pallares, solicitó al Tribunal de la causa, cómputo de los días de despacho transcurridos entre las fechas descritas en autos, a los fines de interponer una apelación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero del mismo año, dicho pedimento fue acordado por el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha cinco (05) del mismo mes y año, asimismo, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marigen Alvarado Pallares, APELÒ a la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en el cual declaró la perención de la instancia.
Por auto dictado en fecha trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marigen Alvarado Pallares y se ordenó remitir el presente expediente bajo oficio, al Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió la presente causa en fecha diecinueve del mismo mes y año y le dio entrada al mismo en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de la causa fijo día de despacho para que las partes presenten informes. Seguidamente en fecha siete (07) del mismo mes y año, el ciudadano Nelson Briceño Pinto, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que se inhibió de conocer la presente causa por enemistad con el abogado Luis Felipe Blanco Souchon y su indisposición a conocer ni aun en caso de allanamiento.
Posteriormente en fecha diez (10) del mismo mes y año, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de turno, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio y fue recibida la presente causa en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente mediante auto dictado en fecha nueve (09) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Nelson Briceño en fecha siete (07) de Marzo del mismo año, asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio. Posteriormente en fecha catorce (14) del mismo mes y año fue recibida por ante el mencionado Juzgado la presente causa.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho la presentación de informes de las partes. Seguidamente en fecha veintidós (22) de Mayo del mismo año, el mencionado Juzgado Superior Quinto recibió escrito de informes consignados por ambas partes y los agrego al presente expediente en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
Por auto dictado en fecha seis (06) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien correspondió por sorteo conocer de la apelación ejercida por la parte demandante, fijó sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.
En fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión apelada, y declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marigen Alvarado Pallares contra el fallo interlocutorio de fecha treinta y uno (31) de enero del mismo año. Seguidamente, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marigen Alvarado, se dio por notificada de la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del mismo año y solicitó a ese juzgado remitir el presente expediente al Tribunal de la causa. Asimismo, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alvaro Perez Segnini se dio por notificado de la mencionada sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, de la cual anunció el recurso de casación.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó practicar cómputo por Secretaría. Asimismo en esa misma fecha dicho tribunal dicto auto donde admitió y acordó el recurso de casación anunciado por el apoderado de la parte demandada, abogado Alvaro Perez Segnini.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alvaro Perez Segnini consignó escrito para formalizar el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente en fecha quince (15) de diciembre del mismo año, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se recibió la presente causa y se le dio entrada en fecha quince (15) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dando cuenta como ponencia al Magistrado Alirio Abreu Burelli. Finalmente en fecha diez (10) de Marzo del mismo año, la Corte Suprema de Justicia declaró concluida la sustanciación del recurso de casación.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia donde revocó el auto de admisión pronunciado por la Alzada y declaró inadmisible el mencionado recurso de casación. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luís Felipe Blanco Souchon, solicitó al Juez del Tribunal de la causa que se avoque al conocimiento de la presente causa y se pronuncie en cuanto a la sentencia. Seguidamente en fecha veinte (20) de abril del mismo año, la ciudadana Anabel González, en su condición de Jueza titular del Tribunal de la Causa se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación a las partes.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luís Felipe Blanco Souchon se dio por notificado del avocamiento y consignó copia del pronunciamiento fechado el día catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se declaró SIN LUGAR la revisión de la sentencia Nº17, dictada por la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal en veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004). Posteriormente en fecha treinta (30) de Mayo del mismo año, el ciudadano José Antonio Pallares Ponte, se dio notificado y solicitó al Tribunal se sirva de dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en virtud de que la presente causa se encontraba fuera del lapso legal para dictar sentencia. En esa misma fecha se libro el respectivo oficio y se cumplió con lo ordenado. Dicha remisión recayó en el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha ocho (08) del mismo mes y año, le dio entrada a la presente causa.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) el Juez Provisorio del Tribunal Itinerante, abogado AILANGER FIGUEROA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa y se libró Cartel Único de contenido General, y mediante nota de secretaria, de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dejo constancia del cumplimiento de todas las formalidades del cartel antes referido.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para sentencias definitivas se entró en la fase decisiva que nos ocupa.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado este sentenciador que la última actuación de la parte actora, fue en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual su apoderado judicial, abogado Luís Felipe Blanco Souchon, solicito el avocamiento de la Juez e igualmente se dicte sentencia, es decir, transcurrieron más de diez (10) años hasta la presente fecha, lo que implica que la parte actora no ha manifestado su interés para seguir la prosecución de la causa, lo que implica que en el caso sub examine ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder
“…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
En este sentido mediante sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/ 2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte actora no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés del juicio por Reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano José Antonio Pallares Ponte, donde su última actuación fue en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte actora fue realizada en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual su apoderado judicial, abogado Luís Felipe Blanco Souchon, solicito el avocamiento de la Juez e igualmente se dicte sentencia, es decir, transcurrieron más de diez (10) años sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, el cual en el presente caso es de diez (10) años por tratarse de un derecho personal y computado desde el nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha, en consecuencia, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del presente juicio por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN del presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sigue el ciudadano JOSE PALLARES PONTE en contra de los ciudadanos ALBERTO JESUS LAURIA, JESUS ALBERTO LAURIA, CARMEN PULGAR LAURIA y GRETEHEN JAHN DE LAURIA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

AILANGER FIGUEROA.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS ZAPATA.

En esta misma fecha siendo las once en punto de la mañana (11:00 am.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS ZAPATA.
EXP Nº: AH16-V-1996-000021 (Tribunal de la causa).
EXP Nº: 16-0020 (Tribunal Itinerante).
A.F/L.Z/C.H