REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES IBEPRO sociedad de responsabilidad limitada, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital), y Estado Miranda en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 28, tomo 105-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364 y 113.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JESUS GONZALEZ PALMA, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.984.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR DE JESUS PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.635.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (APELACION)
EXPEDIENTE NRO: 12-0760
EXPEDIENTE NRO: AH15-M-2008-000012
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), la cual previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de la parte accionada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
La Secretaria Accidental del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
El Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de las resultas positivas inherentes a la citación de la parte accionada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), compareció la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR DE JESUS PEREZ; oportunidad en la cual consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, en dicha fecha la parte demandada otorgó poder apud acta al ut supra mencionado abogado.
La representación judicial de la parte demandada consignó en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), escrito de promoción de pruebas; probanzas que admitió el Juzgado de la causa en esa misma fecha. Asimismo, la parte actora consigno su respectivo escrito probatorio en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), probanzas que fueron admitidas según consta de auto fechado ocho (08) de ese mismo mes y año.
El Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), mediante la cual declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por la empresa INVERSIONES IBEPRO en contra del ciudadano EDUARDO JESUS GONZALEZ PALMA.
La parte actora consignó diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha (14) de enero de dos mil ocho (2008). Posteriormente la accionante ratificó su recurso según consta de diligencia fechada veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).
El Juzgado de la causa se pronunció con respecto a la apelación mediante auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), ordenando como consecuencia la remisión del presente expediente al Juzgado de alzada correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente.
La representación judicial de la parte accionante consignó escrito de conclusiones en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).
La parte actora apelante diligenció en múltiples oportunidades solicitando sentencia en la presente causa siendo la última de ellas en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0760.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Ciudadano Ailanger Figueroa, Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar Cartel Único y de Contenido General, el cual fue librado en fecha doce (12) de Mayo del mismo año quedando constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades del mencionado cartel.
- II -
TERMINOS CONTROVERTIDOS
La presente causa está referida a una demanda por resolución de contrato mediante la cual la accionante alegó que dio en arrendamiento al ciudadano EDUARDO JESUS GONZALEZ PALMA el apartamento semi-amoblado identificado con el numero y letra 18-A-2, ubicado en el piso 18 y el puesto de estacionamiento correspondiente, situado en el nivel E-3 del edificio PARQUE CARABOBO PLAZA, ubicado entre las esquinas de Las Queseras y Niquitao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que según consta de la cláusula primera, los contratantes convinieron en que no formaba parte de lo arrendado la habitación ESTE del apartamento la cual la propietaria del inmueble se la reservó como depósito de bienes muebles de su propiedad.
Que consta de la cláusula quinta del referido contrato que el arrendatario recibió el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y aseo con una serie de muebles señalados en la prenombrada cláusula.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta de dicho contrato, el mismo empezaría a regir desde el día quince (15) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el plazo de un año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas su intención de no renovarlo más.
Se estableció que el canon mensual seria de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000), el cual de conformidad con la cláusula tercera seria aumentado anualmente en cada oportunidad en la cual fuere renovado el contrato; suma que sería establecida por las partes y que en caso de no llegarse a un acuerdo se tomaría como base los índices inflacionarios del costo de la vida señalados por el Banco Central de Venezuela.
Que las partes por mutuo acuerdo hasta el año dos mil dos (2002), fueron aumentando el canon de arrendamiento, siendo para el mes de noviembre de dos mil dos (2002), la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000), el cual se ha mantenido vigente hasta la fecha de presentación de la demanda todo ello motivado al Decreto Nº 2304, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil tres (2003), y la Resolución conjunta nº DM/058 y 036, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003) de los MINISTERIOS DEL PODER POPULAR DE PRODUCCION Y COMERCIO Y DE INFRAESTRUCTURA.
Que a los efectos de que la pensión de arrendamiento comenzara a transcurrir desde el día primero de cada mes y finalizara el día ultimo de cada mes el arrendatario canceló al celebrar el contrato el canon de arrendamiento de los días transcurridos hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), todo conforme a la clausula decima séptima del referido convenio.
Que la clausula duodécima señala que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas contenidas en el referido convenio por parte del arrendatario en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento da derecho a la arrendadora para proceder judicialmente a pedir la resolución del presente contrato y a su voluntad la desocupación inmediata del inmueble, mediante el procedimiento pautado para los juicios breves de desocupación así como ejercer cualquier otra acción judicial a la cual tuviere derecho siendo por cuenta del arrendatario los gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por tal motivo, así como el resarcimiento de daños y perjuicios que de ello resultaren.
Que es el caso que el demandado adeuda a la demandante la cantidad de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs.880.000), por pensiones de arrendamiento vencidas, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), a razón del canon de arrendamiento de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000); incumpliendo así con la obligación que tenia de pagar la pensión mensual de arrendamiento causa por el goce del inmueble.
Fundamentó su demanda en los artículos 1579, 1592, 1167, 1264 y 1616 del Código Civil y peticionó que el accionado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a reconocer el incumplimiento de su obligación como arrendatario inherente al pago del canon mensual de arrendamiento inherente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007); que convenga o en su defecto sea condenado a entregar el inmueble arrendado ampliamente descrito, en perfecto estado con todos los muebles arrendados y totalmente desocupado de bienes de su propiedad y de personas; que cancele a titulo de daños y perjuicios la cantidad de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000), correspondiente a los meses transcurridos desde julio de dos mil siete (2007), hasta octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive; y que convenga o sea condenado a pagar a la arrendadora a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble a la ya citada estipulación mensual de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000); o la que en el futuro correspondiera de acuerdo al índice inflacionario del costo de la vida en el supuesto que sea suspendida la congelación de alquileres vigente para ese entonces. Asimismo peticionó el pago de las costas procesales y que fuere practicada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado
Motivado a lo anterior, la parte accionada procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo categóricamente tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones hechas y cada una de las pretensiones de la parte actora por resultar absolutamente inciertos. Asimismo, contradijo categóricamente el hecho de encontrarse insolvente con respecto al pago de los cánones que menciona la actora en su escrito libelar.
- III -
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha (14) de enero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato motivado a que mediante un análisis exhaustivo realizado el material probatorio contenido en dicho expediente se pudo determinar que el accionado demostró su estado de solvencia en los pagos de alquileres razón por la cual la demanda interpuesta en su contra no podía prosperar; todo ello de conformidad con los artículos 1167 y 1269 del Código Civil, en consonancia con el artículo 51 del Decreto-Ley de la Materia Inquilinaria.
- IV -
DEL RECURSO DE APELACION
La parte actora consignó escrito de conclusiones del recurso en el cual alegó que en la clausula segunda del contrato está expresamente señalada la obligación contraída por el arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento puntualmente al vencimiento de cada mes; y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 autoriza al arrendatario a consignar a los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por tanto si el mes de julio de dos mil siete (2007), vencía el treinta y uno (31) de dicho mes; el mes de agosto de dos mil siete (2007) vencía el treinta y uno (31) de dicho mes, razón por la cual el arrendatario debió haberlo cancelado a mas tardar el quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007); y así sucesivamente con los meses de septiembre y octubre; el caso es que de las copias certificadas de las consignaciones aportadas por el arrendatario se desprende que el mismo había consignado sus cánones de arrendamientos fuera del lapso establecido por la Ley, pues al mes de julio de dos mil siete (2007), lo consignó en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), el mes de agosto lo consignó en fecha (18) de septiembre de dos mil siete (2007), el mes de septiembre lo consignó en fecha (18) de septiembre de dos mil siete (2007), y el mes de octubre en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007). Por consiguiente, si los meses señalados fueron consignados de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de quince (15) días que otorga la ley debe concluirse que el arrendatario se encontraba en estado de insolvencia y por tanto incurso en la resolución del contrato de arrendamiento establecida en la cláusula duodécima; y en el artículo 1167 del Código Civil; razón por la cual la sentencia apelada infringió el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como los artículos 1579, 1592 y 1167 eiusdem.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pudo observar mediante un análisis realizado a las actas conformantes del mismo que el hecho controvertido está definido por el incumplimiento por parte del arrendatario con respecto al pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato. Asimismo previo análisis de la sentencia del Juzgado A-quo se pudo verificar:
PRIMERO: conforme a las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2007-1444 consignadas por la parte demandada en el lapso probatorio; el Juzgado de la causa le dio validez probatoria vinculándolos con el hecho de dichos recibos reflejan el pago por parte del arrendatario con respecto a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil siete por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000) cada uno, todos con fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: Se estableció en la clausula tercera del contrato objeto de la litis que el pago de las mensualidades seria por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, y que en caso de no efectuarse el pago dentro del término fijado por la arrendadora daría lugar al cobro de intereses a la rata estipulada por los bancos comerciales para préstamos.
Con respecto a la clausula antes mencionada podemos señalar que la misma establece claramente que el pago fuera del lapso fijado por el presente contrato daría lugar al cobro de intereses por parte de la arrendadora a la rata estipulada por los bancos comerciales para préstamos siendo calculados nunca por menos del 12% anual sobre el monto a cancelar; en otras palabras, el pago tardío de los cánones de arrendamiento darían lugar al cobro de intereses y no a la resolución, entendiéndose que el atraso y la falta de pago son dos cosas distintas.
En relación a ello, la clausula duodécima señala que la falta de pago de un canon de arrendamiento dará lugar a solicitar la resolución del convenio suscrito, sin embargo cabe destacar que la motivación contenida en el escrito libelar y en el escrito de conclusiones de la parte actora apelante solo demuestra fehacientemente que en el caso sub examine no se configuró una falta de pago sino un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. Como soporte a ello ya que el escrito de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), presentado por la actora apelante señala:
“…Por consiguiente, si los meses señalados fueron consignados de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de quince (15) días, que otorga la Ley especial de la materia, debe concluirse que el arrendatario se encontraba en estado de insolvencia y por tanto incurso en la resolución del contrato de arrendamiento (omissis)…”
De lo antes citado se evidencia que la accionante reconoce que el arrendatario si canceló los meses demandados, solo con la diferencia que dicho pago se efectuó fuera del lapso estipulado por la arrendadora. En tal sentido, de conformidad con la cláusula tercera del referido convenio; infiere este Tribunal en sus funciones de alzada que en el caso que nos atañe solo hay lugar al cobro de los intereses por el atraso en el pago y no a la resolución del contrato. En otras palabras, la parte demandada probo su solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y la parte actora admitió tal situación, con el agregado que los mismos no fueron cancelados a tiempo, configurándose así el supuesto de hecho contenido en la prenombrada cláusula contractual. En armonía con lo anterior, el artículo 1592 del Código Civil en su ordinal 2º establece que:
“…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Ahora bien, es menester señalar que los contratos pueden definirse como un acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del convenio en cuestión; y ello es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Según el artículo 1133 del Código Civil se puede definir los contratos como:
“…Una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Dicho lo anterior, este Juzgador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 eiusdem:
“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”
Igualmente, el artículo 1264 ibidem señala:
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
Es por ello que deduce este Tribunal que según lo establecido en el contrato objeto de la presente demanda y en armonía con lo explanado a lo largo de la motivación conformante del presente fallo, es viable concluir que el demandado en el presente juicio tal y como lo declaró la sentencia del Juzgado de la causa demostró su estado de solvencia en los pagos de los alquileres por lo que la acción incoada no debe prosperar; en ese sentido a nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”
En conclusión encontrándose los medios probatorios a favor de la parte accionado y en concordancia con el principio incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (14) de enero de dos mil ocho (2008) y así expresamente se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa INVERSIONES IBEPRO , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (14) de enero de dos mil ocho (2008)
SEGUNDO: CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (14) de enero de dos mil ocho (2008), mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la empresa INVERSIONES IBEPRO en contra del ciudadano EDUARDO JESUS GONZALEZ PALMA
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-recurrente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS J. ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
LUIS J. ZAPATA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0760
EXPEDIENTE NRO: AH15-M-2008-000012
AF/LJZ/cjgms
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