REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Nro. Expediente: AH1A-R-2008-000029 (Tribunal de la Causa)
Nro. Expediente: 12-0782 ( Tribunal Itinerante)

PARTE ACTORA: GERMAN HERNANDEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.584.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.255.
PARTE DEMANDADA: JOSE DARIO HERNANDEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro V- 1.589.158.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANILO BORRERO Y MANUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.994 y 119.932.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato según consta de escrito libelar presentado en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007), previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró dicha demanda incompetente por la cuantía para conocer este juicio el primero (01) de Junio de dos mil siete (2007) y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de la misma manera se declaró incompetente y planteo un conflicto negativo de correspondencia, asimismo ordenó la remisión del expediente el trece (13) de Junio de dos mil siete (2007).
El cuatro (04) de Julio de ese mismo año, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, en conocimiento al conflicto negativo de competencia, estableció que el Juzgado Quinto de Municipio era competente para conocer de la presente causa, remitiendo el expediente al ya mencionado juzgado, siendo admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil siete (2007). Dicha demanda fue reformada el veinte (20) de Septiembre de dos mil siete (2007), siendo admitida su reforma en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil siete (2007) por procedimiento Oral según lo previsto en el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó librar compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
El veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007) el alguacil adscrito al tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, pero que este se negó a firmar el recibo.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007) en vista de la negación de la parte demandada a firmar, solicitó se practicara la notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto acordado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el primero (01) de Noviembre de dos mil siete (2007), asimismo la secretaria accidental del juzgado dejó constancia el veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2008) de haber practicado dicha notificación.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008) la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El Tribunal de la causa en fecha diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008), fijó la oportunidad de la audiencia preliminar, y el veinticinco (25) de marzo de ese mismo año siendo la oportunidad de la audiencia preliminar no compareció ninguna de las partes.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil ocho (2008), el tribunal de la causa mediante resolución estableció los limites de la controversia, conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008), se agregaron a los autos las pruebas presentadas por las partes, siendo estas admitidas por el juzgado de la causa en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008).
El veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia oral y el trece (13) de Mayo de de ese mismo año, siendo la oportunidad fijada siendo lugar para que tuviera lugar la audiencia oral, se difirió la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la audiencia oral con presencia de ambas partes, evacuándose en dicho acto testimoniales promovidas por ambas partes.
El veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008) el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar sentencia, declarando así CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Germán Hernández Villasmil contra el ciudadano José Darío Hernández.
El siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008) compareció ante el juzgado, el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha apelación oída en ambos efectos por el juzgado de la causa en fecha quince (15) de Julio de dos mil ocho (2008), asimismo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de informes.
El veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009) compareció ante el juzgado el apoderado judicial de la parte demandada para hacer constancia que la parte actora no contestó ni insertó informes.
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009) la parte actora solicitó notificación por carteles a la parte demandada.
El diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011) la parte actora mediante diligencia solicitó fuere dictada sentencia en la presente causa.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil once (2011), ordenó la notificación de la parte demandada donde se le haga saber que una vez conste en autos su notificación, comenzaran a transcurrir diez (10) días continuos luego de los cuales se computaran el lapso de tres (03) días de despacho los fines que puedan invocar alguna causal de incompetencia subjetiva del juez, siendo este notificado del avocamiento del suscrito juez en esa misma fecha.
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0782.
En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013) se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Amarilis Nieves Blanco, asimismo en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se avocó la Dra. Celsa Diaz Villarroel Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017) el Ciudadano Ailanger Figueroa, Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel único de notificación a fin de notificar su avocamiento en la causa. Asimismo en fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil diecisiete (2017), la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley referidas al mencionado cartel.

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora que es propietario de un inmueble constituido en una casa de dos plantas construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, situada en la ciudad de Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Barrio Isaías Medina Angarita, Sector Las Tunitas, Calle Libertad, Marcada con el Nro. 12.
Que compro dicho inmueble a la ciudadana Raquel Hernández De Ruiz por ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Que su hermano el ciudadano José Hernández, en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), debido a una situación económica que no le permitía obtener vivienda, le instó que le arrendara la planta alta de su casa este accedió pero no bajo la figura de arrendamiento, sino del comodato, todo eso en consecuencia de la situación por la que en aquel entonces tenia su hermano.
Que desde en año mil novecientos ochenta y nueve (1989) mantenían un contrato verbal de comodato y el ha estado viviendo en la parte alta del bien anteriormente especificado, y que para su comodidad realizó algunas mejoras que para la fecha de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato y entrega del bien inmueble tiene un valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 34.947.000,00), según un avalúo realizado por el Ing. Victorio Benavides.
Que en el mencionado bien de su propiedad habitan su ex esposa, cinco (05) de sus hijos, dos nietos y su hija mayor quien esperaba contraer nupcias en un breve tiempo, motivo por el cual le solicitó a su hermano la entrega de la parte alta, la cual habita desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) para que su hija la utilizara luego de casarse.
Que se comprometía a pagarle las mejoras que su hermano había realizado al bien inmueble al precio del avalúo antes mencionado y que por cierto fue hecho de mutuo acuerdo entre su hermano y el.
Que estuvo pidiéndole a su hermano en diversas oportunidades sin obtener respuestas positivas y que a cambio solo ha recibido amenazas y citaciones a la Alcaldía.
Fundamentó su demanda en el Artículo 1731 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera la parte accionante peticionó ante dicho juzgado que el ciudadano José Hernández entregue el inmueble objeto de la demanda deshabitado en su totalidad, desocupado y en las perfectas condiciones en las que lo recibió.
Asimismo la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en hecho como en derecho todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora.
Que es cierto que el demandante compró unas bienhechurias constituidas por una casa de una (01) planta ubicada en el barrio Isaías Medina Angarita, Sector las Tunitas, Calle Libertad, marcada con el Nro. 12, parroquia Sucre del Municipio Libertador en el Distrito Capital.
Negó, rechazó y contradijo que hayan efectuado un contrato de comodato entre su hermano Germán Hernández y el supuesto que para que haya contrato en comodato se exige previa entrega de la cosa para que nazca el contrato.
Que la casa comprada por el pre nombrado demandante solo estaba constituida por una planta y que la segunda planta de la casa no existía para el momento y que por esto es claro ver que dicho contrato de comodato jamás existió por no estar la cosa.
Que el accionado en ningún momento ha suscrito, aceptado o tenido de modo alguno en dicha vivienda, por medio de un contrato de comodato, tal como lo quiere hacer creer el demandante.
Que Raquel Hernández de Ruiz quien es hermana de ambas partes, vendió su propiedad a tres hermanos, en este caso al demandandante, o sea cedió sus derechos sobre la platabanda a su representado y a otro hermano de nombre Jorge Eliécer Hernández Villasmil y que por cuestiones de confianza, buena fe y de familia no se autenticó el documento tal como transcurrieron los hechos.
Que construyó con su esfuerzo y dinero, sobre el lote de la azotea o platabanda cedido por la antes mencionada ciudadana.
- III -
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008), declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por el ciudadano GERMAN HERNANDEZ VILLASMIL contra el ciudadano JOSÉ HERNANDEZ en virtud de que no probó la adquisición de la parte alta de la casa quien aseguró que esta le pertenecía, promoviendo así documentos probatorios que solo comprobaban la propiedad de las bienhechurias, siendo el caso que la actora si aporto elementos probatorios suficientes para dejar en claro la pertenencia del bien inmueble objeto de la demanda.
En consonancia con lo anterior, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato consistente en la parte alta de una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, que mide nueve metros con diez centímetros (9,10 Mts) de frente por catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts) de fondo, situada en la ciudad de Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Barrio Isaías Medina Angarita, Sector Las Tunitas, Calle Libertad.

- IV -
DEL RECURSO DE APELACION
Consta de diligencia fechada siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008) que la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que la ciudadana Juez Quinta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció el documento contentivo de avalúo de construcción o bienhechurías del apartamento 2. dicho documento y el ciudadano Germán Hernández avalan que el propietario de la segunda planta es el ciudadano José Darío Hernández.
Que la parte actora para probar solo evacuó un testigo sin documento o prueba que pruebe el contrato de comodato y que dicho testigo no probó en ningún momento con sus argumentos ante las preguntas y repreguntas la existencia del prenombrado contrato de comodato verbal.
Que se incurrió en el falso supuesto intelectual puesto que el sentenciador no reconoce o le ha dado un efecto diferente al acta expedida por la judicatura donde la parte actora acepta que el propietario del inmueble que según se encuentra en situación de comodato, pertenece a la parte demandada y que no se entiende como siendo la parte demandada la propietaria de la planta alta inmueble entonces lo posee en calidad de comodatario y que no se entiende como la ciudadana juez del a quo llegó a esta determinación, puesto que no se aplicó la regla de la sana critica como lo manda el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de ULTRAPETITA.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia a lo contenido en la sentencia del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato ello en virtud de que la parte actora persigue la restitución de la planta alta del bien inmueble y que dicha acción fue en base al uso y disfrute de dicho inmueble por parte de la accionada, con fundamento en un contrato de comodato de naturaleza verbal.
Asimismo, se pudo determinar de un análisis realizado a las actas conformantes de este expediente que la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante, ya que según su decir, en el caso sub examine no le puede ser imputado el supuesto cumplimiento de contrato de comodato ya que el es el propietario de la mencionada planta alta del inmueble, por derecho propio, porque el adquirió esa platabanda y edificó su casa.
Sin embargo es evidente que para lograr desvirtuar las aseveraciones de la contraparte, la accionada tenia que traer a colación elementos probatorios suficientes que de manera concisa lograran darle valor a su nugatoria, ya que no basta con la simple negación para que tales alegatos prosperen.
Con respecto a lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer alusión a todo lo inherente a la carga de la prueba; citando a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”

Es por ello que en relación a lo antes mencionado y en concordancia con el elenco probatorio conformante, se aprecia de las actas procesales que el demando a los fines de su defensa alegó que es propietario de la platabanda ya que al momento en el que Raquel Hernández de Ruiz, antigua propietaria del bien objeto de la demanda, vendió su propiedad a tres hermanos, en este caso a las partes y a otro hermano de nombre Jorge Eliécer Hernández Villasmil, según su decir, la platabanda del mencionado bien inmueble les correspondía y que era de su propiedad, en la cual con su esfuerzo y dinero construyó dichas bienhechurias, mas sin embargo debía consignar elementos que demostraran su titularidad y derechos sobre el bien objeto del juicio para hacer valer su defensa. Asimismo consignó como medios de prueba consignó facturas de los materiales de construcción adquiridos para realizar dichas bienhechurias, y que si bien las mismas demuestran que se haya gastado algún dinero en remodelación o reparaciones, las misma no son suficientes para comprobar algún tipo de derecho sobre la mencionada parte alta del bien inmueble; mas sin embargo el actor si demostró ser el titular de dichas bienhechurias, en base al documento de compra-venta, notariado en fecha 29 de mayo de 1985, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, que fue debidamente valorado por el a-quo, y que demuestra que el citado inmueble fue vendido únicamente al aquí demandante, ciudadano GERMAN HERNANDEZ VILLASMIL, y del cual ciertamente se desprende derechos inherentes a dicha bienhechuria. Es por ello, que este tribunal actuado como alzada puede colegir que la parte accionada no trajo a colación elementos probatorios suficientes que lograran comprobar su titularidad sobre la platabanda del bien inmueble objeto del juicio, ni por medio de las facturas consignadas, ni por medio de los testigo promovidos y evacuados en juicio.
Ahora bien, al no haberse demostrado suficientemente lo alegado por la demandada, queda establecido lo aseverado por la parte actora, puede entonces concluir este Juzgado que en el presente caso, que queda demostrada la titularidad de la actora sobre el bien inmueble objeto del juicio quedando establecido el derecho exigido por la actora en el libelo de la demanda, en relacion al cumplimiento del contrato de comodato verbal, es por tanto que resulta forzoso para este Juzgado en su función de alzada impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ DARIO HERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008), y así expresamente se decide.

- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ DARIO HERNANDEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008), mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por el ciudadano GERMAN HERNANDEZ contra el ciudadano JOSÉ HERNANDEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSÉ ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS JOSÉ ZAPATA.

EXPEDIENTE NUMERO: 12-0782
EXPEDIENTE NUMERO: AH1A-R-2008-000029
AF/LJZ/PAR