REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 207º y 158º
ASUNTO: 00662-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V- 2006-000065

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en Acta que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA Y STEFANI CAMARGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos ZAID HANNA IBRAHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V.-19.203.637 y GLORIA MARÍA DE FATIMA DE HANNA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V.-82.153.320, en su carácter de obligados principales y el ciudadano JACKSON JESÚS PERALES MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V.-15.573.645, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.359.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ACLARATORIA)
-I -
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante oficio No. 22462-12 de fecha 06 de marzo de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante (f.150).
En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.151).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (f.152).
Por auto de fecha 14 de abril de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 153 al 172).
En fecha 22 de mayo de 2014, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa (f. 173 al 197).
El 20 de mayo de 2015, compareció el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal y solicitó aclaratoria de dicho fallo (f. 198 al 204).
Por auto dictado el 1º de junio de 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2014. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal se abstiene de proveer en cuanto a la aclaratoria del fallo, hasta tanto no conste en autos la notificación de la parte demandada (f. 205 al 214).
Por auto dictado en fecha el 26 de julio de 2016, el Tribunal libró oficio Nº 0291-16 a la Coordinación de Alguacilazgo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando respuesta sobre la notificación de parte demandada en esta causa. Asimismo, el 27 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó el referido oficio firmado y sellado por dicha coordinación (f. 218 y 221).
El 10 de marzo de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y consignó boletas de notificación de la parte demandada sin hacer efectivas las mismas. En consecuencia, el 31 de julio de 2017, se ordenó la notificación mediante cartel a la parte demandada (f. 222 y 234).
Vista la diligencia suscrita el 20 de mayo de 2015, por el ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2014, de la siguiente manera:
“…solicito ACLARATORIA de la referida sentencia, en virtud que en su parte dispositiva, concretamente en los puntos DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO…, toda vez que en cuanto al particular DÉCIMO nunca fue solicitado por esta representación petitum de la demanda la condenatoria de honorarios profesionales y en cuanto al particular DÉCIMO PRIMERO por cuanto la condenatoria en costa debe ser basada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, este Tribunal observa que en el dispositivo del fallo dictado, en fecha 22 de mayo de 2014, en lo que se refiere específicamente a los particulares DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO, se declaró lo siguiente:
“DÉCIMO: IMPROCEDENTE la solicitud de Honorarios Profesionales realizada por la representación actora.
DÉCIMO PRIMERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.

A tales efectos, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el Código Civil, establece textualmente lo que se transcribe a continuación:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado .Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.

Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad- solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres (03) días a que refiere la referida norma, atañe al lapso dentro del cual el Tribunal –en caso de solicitarse la aclaratoria- debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, se observa que la solicitud de aclaratoria que antecede, se ha hecho dentro del lapso de ley para ello. Así se expresamente se establece.
Dicho lo anterior, tenemos pues, lo siguiente:
A través de Sentencia Número 48, del 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, la ciudadana MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, por cobro de prestaciones sociales, en el Exp. Nº 99-638, la cual es acogida por este Juzgado, se explanó lo siguiente:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles...”.

Así las cosas, hay que destacar que las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de sentencias previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituyen mecanismos diferentes para corregir a la sentencia.
Asimismo, de recién data, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el 18 de octubre de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Exp N° 15-0860, el abogado SERGIO URDANETA, en su condición de militante y dirigente de COPEI PARTIDO POPULAR y el abogado JESÚS RANGEL RACHADELL, actuando en su propio nombre, en su condición de Vocal de la Dirección Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR y asistiendo al ciudadano CARLOS ALVARADO, en su condición de Segundo Vocal de la Dirección Nacional de ese mismo partido político, presentaron solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por la referida Sala Constitucional bajo el Nº 684, publicada el 03 de agosto de 2016 y, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…La figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (vid. sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto).
Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue, principalmente, la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas; sin que ello constituya, en ningún caso, un mecanismo procesal dirigido a modificar o enervar lo decidido por él con carácter definitivo, por tanto, sólo puede incoarse a los fines de “aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y, ampliar si así fuese necesario, un punto ya debatido en la misma”, en los términos en que la disposición adjetiva (art. 252 del Código de Procedimiento Civil) lo consagra…”.

Así pues, la aclaratoria constituye una interpretación auténtica de la sentencia, en cuanto que es el mismo Juzgado que la produjo, no necesariamente el mismo juez, que explica el alcance o contenido de sus expresiones obscuras o ambiguas.
La salvatura constituye un mecanismo para corregir omisiones, en el sentido de enmendar aquellos testados, interlineaciones o correcciones materiales que aparezcan en el texto de la sentencia.
Las rectificaciones son correcciones relativas a errores de copias, inversiones de nombres, imprecisión de datos u operaciones matemáticas mal efectuadas, a fin de solventar lo que fue una inadvertencia.
Las ampliaciones, constituyen pronunciamientos adicionales encaminados a corregir el eventual vicio de incongruencia negativa del que pueda adolecer la sentencia. Constituye un mecanismo del que pueden valerse las partes y, eventualmente, otros sujetos procesales, encaminado a reparar el gravamen derivado de la falta de pronunciamiento del juez respecto a parte de la pretensión o de la defensa o excepción.
Ahora bien, examinado el escrito libelar se pudo constatar que, efectivamente, no se hace mención alguna sobre solicitud de Honorarios Profesionales, tal como señala el apoderado judicial de la parte actora, por lo tanto, el particular DÉCIMO, se observa que el Tribunal incurrió en un error material al señalarlo en la parte dispositiva. Sin embargo, es importante señalar que todas las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de la sentencia, sí bien la modifican en mayor o menor grado, no pueden alterar el dispositivo, esto es, el Juez a través de estos mecanismos, no puede revocar ni modificar la sentencia, que hubiere dictado, sino tan sólo corregir aquellos errores susceptibles de rectificación por esta vía. Así expresamente se señala.
Igualmente, en lo que respecta al particular DÉCIMO PRIMERO de la referida sentencia se incurrió en un error material o de transcripción en el número del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal expresamente rectifica el error de copia y SUBSANA el error explanado en dicho particular de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2014 y como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo.
-II -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud peticionada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. ya plenamente identificado, ya pronunciada la sentencia definitiva este Tribunal no podrá revocarla ni reformarla.
SEGUNDO: SE SUBSANA el error explanado en el PARTICULAR DÉCIMO PRIMERO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2014. En consecuencia, se rectifica el error de copia. Por lo tanto, el contenido de dicho particular deberá leerse así:
“DÉCIMO PRIMERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES que fuera incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos ZAID HANNA IBRAHIN, GLORIA MARÍA DE FATIMA DE HANNA y su fiador solidario y principal pagador ciudadano JACKSON JESÚS PERALES MEZA.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 28 de septiembre.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR


ARELYS DEPABLOS ROJAS

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA TITULAR


ARELYS DEPABLOS ROJAS


MMC/ADR/08
ASUNTO: 00662-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V- 2006-000065