REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°
Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2017, por la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.020, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano WILSON FABÍAN VALENCIA ALZATE, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 22 de junio de 2017, el Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 14 de agosto de 2017 por la apoderada judicial de la parte co-demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día once (11) agosto de 2017, exclusive, y agotado el día veintiocho (28) de septiembre de 2017, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva dictada en REENVÍO, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fechas 10 y 17 de abril de 2013 por los abogados CARLOS CELTA BUCARÁN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ; y por la abogada EMMA ODALIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILSON VALENCIA, todos ut supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra venta por simulación, impetrada por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNANDEZ y WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE, todos ya identificados. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del contrato de compra venta autenticado en fecha 26 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 14, Tomo 131 de los Libros respectivos y protocolizado en fecha 11 de enero de 2011, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011-91, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080, correspondiente al Folio Real del año 2011, por el cual la codemandada transfirió al codemandado el setenta y cinco (75%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Calle Este 14, Nº 69, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe las notas marginales correspondientes, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 16.2.2011, y la demanda fue estimada en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65,00), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de tres mil (U.T. 3.000) unidades tributarias, lo que equivale a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA y DOS (U.T.27.692), además el recurso de casación anunciado es contra una decisión dictada en reenvió, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente: “…No deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal…”, criterio este acogido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 14 de agosto de 2017, por el representante judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia proferida en fecha 22 de marzo de 2017. Así se declara.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día veintiocho (28) de septiembre de 2017.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente N° AP71-R-2013-000426
AMJ/SRR.-