REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°

DEMANDANTE: ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO, de nacionalidad hondureña, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.670.228.
APODERADA
JUDICIAL: NORMA JOSEFINA MARQUEZ DE BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.665.

DEMANDADOS: EDISSON ROMERO, YAMILETH ROMERO VIVAS, AZAEL ROMERO VIVAS y MARLY LISBETH ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.563.826, 12.059.903, 10.541.975 y 15.437.884, respectivamente

APODERADOS
JUDICIALES: AURISTELA APONTE y JORGE LUIS CHAPARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.825 y 22.481 respectivamente.

DEFENSORA
JUDICIAL: MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785, actuando en representación de los herederos desconocidos del de cujus, AZAEL ROMERO (†), quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.431.191.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000072

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 24 de septiembre de 2015 y ratificado el 6 de noviembre del mismo año, por los abogados JORGE LUIS CHAPARRO y AURISTELA APONTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana ut supra identificada contra los ciudadanos EDISSON ROMERO, YAMILETH ROMERO VIVAS, AZAEL ROMERO VIVAS y MARLY LISBETH ROMERO ROJAS, en el expediente signado con el Nº AP11-F-2010-000472 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma, en fecha 27 de de enero de 2016 fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, y recibidas las actuaciones por auto fechado 2 de febrero de 2016, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó remitir el mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que corrigiese los errores presentes en la foliatura. Luego, en fecha 16.2.2016 se corrigió la foliatura y se ordenó devolver el expediente a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 22 del mismo mes y año se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, luego una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

El 30 de marzo de 2016, compareció el abogado JORGE LUIS CHAPARRO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de informes constante de dos (2) folios útiles aduciendo: 1) Que se cometieron graves irregularidades en la sustanciación y en la decisión que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa; 2) Que en el expediente riela comunicación del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que indica que el co-demandado Azael Romero Vivas salió del país y no consta su regreso por lo que fue vulnerado el derecho a la defensa del mismo por cuanto su citación se verificó conforme al artículo 223 adjetivo, y no de acuerdo al 224 eiusdem que es la norma aplicable para la citación de demandados que se encuentren fuera del país, debido a ello solicitó que se corrija este vicio; 3) Que el tribunal ordenó notificar a las partes del presente juicio mediante auto dictado el día 13.3.2015, en virtud de haber providenciado fuera del lapso las pruebas promovidas por la parte actora, estableciendo que una vez que constaran la totalidad de las notificaciones en autos comenzaría a transcurrir el lapso para la evacuación de pruebas; 4) Que sin embargo el a quo declaró abierto el lapso de evacuación de pruebas sin que constara en el expediente la debida notificación de su representada Yamileth Romero Vivas para la evacuación de las pruebas, por lo que –a su parecer- se violó el derecho a la defensa de su poderdante, ya que, la providencia de fecha 13.3.2015 ordenó expresamente que una vez que estuviesen notificadas las partes se procedería a la evacuación, en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de que se le dé cabal cumplimiento a la notificación ordenada en el auto de fecha 13.3.2015; 5) Que Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial de los demandados y de los herederos desconocidos incumplió con sus obligaciones, pues al presentar el escrito de contestación a la demanda solo invocó su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos y no su condición de defensora de los co-demandados, entiéndase, herederos conocidos del de cujus, cargo para el que fue designada los días 28.5.2013 y 21.7.2014 respectivamente, el cual aceptó y juró cumplir fiel y cabalmente; 6) Que la defensora judicial, desempeñó una deficiente representación y no garantizó debidamente los derechos de sus representados, siendo que aproximadamente dieciocho (18) meses después de su notificación presentó escrito de contestación a la demanda, y no indicó nada acerca de los instrumentos que le permitieron la búsqueda de los demandados para informarles de la interposición de la demanda que fue ejercida por Elsa Marina Alvarado Carrasco en contra de ellos.

En fecha 14 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se procedió a dejar constancia de que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes y en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 13.4.2016, exclusive; y en fecha 13.6.2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Adjetivo Civil, se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, advirtiéndose que para el caso de no dictar el fallo dentro del periodo indicado se deberá cumplir con la notificación de las partes.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010, por la abogada NORMA MÁRQUEZ, apoderada judicial de la ciudadana ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO, a través de la cual planteó los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 2 de diciembre de 1999 su representada comenzó una relación amorosa y sentimental con el de cujus AZAEL ROMERO quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.431.191; 2) Que en el año 2000 su representada, ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO y AZAEL ROMERO establecieron su domicilio en un inmueble ubicado en el Primer Plan de la Silsa, Callejón La Orquídea, casa N° 19; 3) Que acordaron comprar el inmueble ubicado en el Primer Plan de Silsa Calle Principal Cinco de Julio N° 9, debido a que el inmueble en el que habitaban era muy pequeño para reunir a toda la familia, siendo que el 10 de enero de 2002 AZAEL ROMERO firmó la promesa de compraventa y en fecha 30.4.2002 firmó el documento de compraventa por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital; 4) Que en el año 2004, por cuanto el inmueble que adquirieron con posterioridad al que habitaban se encontraba desocupado decidieron de mutuo acuerdo que el hermano del ciudadano AZAEL ROMERO, el ciudadano BAUDILIO ROMERO en compañía de su concubina y los hijos de ella vivieran en el referido inmueble; 5) Que en fecha 6 de julio de 2004, el ciudadano AZAEL ROMERO adquirió el anexo correspondiente al inmueble antes mencionado (sótano), tal como se evidencia en contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le arrendaron por contrato verbal a la ciudadana MARTHA QUIROZ; 6) Que en fecha 6 de julio de 2004 ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO y AZAEL ROMERO se mudaron al inmueble ubicado en el Primer Plan de Silsa Calle Principal Cinco de Julio N° 9, en el que convivieron juntos hasta el día en que él falleció; 7) Que ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO y AZAEL ROMERO convivieron en armonía, amor, respeto y fidelidad, siendo que “…Para el resto de la gente ella era la esposa, así lo decía él e inclusive la presentaba como tal y así se sentía ella amada y respetada…”; 8) Que la relación que tuvo con los hijos de AZAEL ROMERO siempre fue familiar, ellos la trataban como a una madre, y convivieron todos en el mismo inmueble de manera armónica hasta el fallecimiento de su padre en fecha 23 de julio de 2009 en el Hospital Oncológico Padre Machado; 9) Que días después al fallecimiento del de cujus los hijos del mismo se reunieron con la concubina de su padre para aclarar la situación relacionada con los bienes y decidieron que el inmueble ubicado en Santa Ana Estado Táchira, carrera 1, N° 10-64, Las Golondrinas, le quedaría a la madre del causante, ciudadana RICARDA ROMERO, además que el inmueble en donde convivía con su concubina le quedaría a la ciudadana ELSA MARINA ALVARADO; y, que el dinero que reposaba en las entidades bancarias Banco Mercantil C.A, en una cuenta de ahorro, Ley Política Habitacional, BOD, Banco Banesco, pensión por vejez, cuyo titular era el de cujus les correspondería ellos; todo ello por voluntad del ciudadano AZAEL; 10) Que posteriormente tres de los hijos del de cujus se presentaron en la casa de la concubina solicitándole la entrega de los documentos relacionados con los bienes del causante, los cuales ella les entregó confiadamente; 11) Que en fecha 8 de septiembre de 2009 MARLY LISBETH ROMERO ROJAS, EDISSON ROMERO y YAMILETH ROMERO VIVAS se presentaron en la casa de la concubina y de manera grosera e irrespetuosa la insultaron, la calumniaron y entre otras cosas manifestaron que a ella no le correspondía ninguno de los bienes de su padre, pretendiendo sacarla de la casa que continúa habitando; 12) Que en razón de lo sucedido la concubina procedió a denunciarlos en el Ministerio Publico, donde la refirieron a la Jefatura Civil ubicada en Pérez Bonalde en fecha 11 de septiembre de 2009; y que en dicha Jefatura Civil “…ellos admiten que ella es la pareja y viuda del padre de ellos y en consecuencia se comprometen a no irrespetarla más…”; 13) Que los hijos del de cujus tienen planificada la venta del inmueble donde habita su concubina una vez que sean declarados únicos y universales herederos. Por último, solicita que se decreten las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes correspondientes al patrimonio del de cujus y que la presente acción mero declarativa de unión concubinaria de la demandante y el de cujus, sea declarada con lugar.

La demanda in comento quedó admitida en fecha 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por medio de ese mismo auto el juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos EDISSON ROMERO, YAMILETH ROMERO VIVAS, AZAEL ROMERO VIVAS Y MARLY LISBETH ROMERO ROJAS, arriba mencionados, para que dieran contestación a la presente demanda.

Siendo infructuosos los trámites de citación personal de los co-demandados, por auto de fecha 29.11.2012, el tribunal de la causa, acordó la citación de los co-demandados mediante carteles de citación, para ser publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, los cuales fueron consignados por parte de la representación judicial de la parte actora e incorporados al expediente.

El día 16.5.2013, el representante judicial de la parte actora requirió que se designara defensor ad litem a los co-demandados, lo que fue acordado por tribunal de la causa por auto fechado 28.5.2013, nombramiento que recayó en la abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO FALCÓN, arriba identificada, a cuyos efectos se libró boleta de notificación para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación para que aceptara el cargo o se excusara, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, lo cual ocurrió mediante diligencia fechada 6.6.2013, jurando cumplirlo bien y fielmente, y quedó citada en fecha 25.6.2013.

El día 14.10.2013 el juzgado de conocimiento ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del causante AZAEL ROMERO, y a todo el que tenga interés directo y manifiesto con el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de noviembre y 10 de diciembre de 2013 y 15 y 20 de enero de 2014, fueron consignados por parte de la representación judicial de la parte actora, las publicaciones de los edictos; y los días 8 de noviembre, 10 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2014, el secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 231 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2014, la co-demandada YAMILETH ROMERO VIVAS se da por citada y otorgó poder apud acta al abogado VÍCTOR JOSÉ RAMOS DUQUE, para que actúe en su nombre.

Luego, el día 20 de febrero de 2014 la representación de la parte co-demandada YAMILETH ROMERO VIVAS presentó escrito dando contestación a la demanda, alegando lo siguiente: 1) Que la ciudadana ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO, sostuvo una relación sentimental con el de cujus, ciudadano AZAEL ROMERO desde el 2 de diciembre de 1999, pero ello no configuró una unión estable de hecho, puesto que para ello se requiere convivir bajo el mismo techo, lo cual no sucedía por cuanto el de cujus vivió solo hasta el año 2003, según lo expresado por su hija, ciudadana YAMILETH ROMERO; 2) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO, haya convivido con su padre, así como que haya adquirido un inmueble en común con su padre ubicado en el sector del Primer Plan de La Silsa, calle principal 5 de julio, casa N° 9, por cuanto el de cujus era el único propietario; 3) Negó, rechazó y contradijo que el anexo del inmueble antes mencionado fue adquirido en forma conjunta por su padre y la mencionada ciudadana; 4) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO haya habitado el inmueble con su padre, así como que los hijos del de cujus se hayan reunido con dicha ciudadana para aclarar la situación respecto a los bienes que pertenecieron al de cujus; 5) Que durante la relación que mantuvo la ciudadana ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO con el de cujus no hubo adquisición de bienes, lo cual explica la falta de comunidad conyugal.

El tribunal de primera instancia por auto fechado 21.7.2014 procedió a designar como defensor judicial de los herederos desconocidos a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, librando boleta de notificación. Quien por diligencia de fecha 23.7.2014, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el deber inherente al mismo. Posteriormente, en fecha 5.11.2015 fue practicada la citación de la defensora judicial designada.

En escrito presentado por la defensora judicial abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN en fecha 9.12.14, procedió a dar contestación a la demanda en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, en los términos siguientes: 1) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en la demanda; 2) Que procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con los herederos desconocidos; 4) Que no pudo evidenciar alguna prueba de que existan herederos desconocidos; 5) Solicitó que el presente escrito de contestación a la presente demanda sea sustanciado conforme a derecho y que se declare improcedente la demanda.

En fecha 6 de agosto de 2013, se presentó escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte actora ciudadana ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO, incorporándose el mismo al expediente el 3.2.2015, ya que no se había cumplido totalmente el trámite de las citaciones. Por auto de fecha 13.3.2015, fueron admitidas las pruebas presentadas y se ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en el juicio para la evacuación de las mismas, por cuanto fueron admitidas fuera del lapso previsto en el articulo 398 del Código Adjetivo Civil. Seguidamente por medio de diligencias el 7.4.2015 se da por notificada la defensora judicial y el 13.4.2015 hace lo propio la parte actora.

El día 15 de mayo de 2015, se llevó a cabo la declaración de los testigos ciudadanos Carmen Susana Villalba (f. 445 y 446) y María Inés Pérez Fuentes (f.447 y 448). Posteriormente en fecha 8 de junio de 2015, la representación de la parte actora consignó escrito de Informes, constante de tres (3) folios útiles (f. 451, 452 y 453).

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que en fecha 14 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato (f 454 al 460). En fecha 24 de septiembre 2015 los co-demandados EDISSON ROMERO, YAMILETH ROMERO VIVAS, AZAEL ROMERO VIVAS Y MARLY LISBETH ROMERO ROJAS otorgaron poder apud acta a los abogados AURISTELA APONTE Y JORGE LUIS CHAPARRO y así procedieron a ejercer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida el día 14.8.2015.

Concluida la sustanciación de la causa conforma al procedimiento en segunda instancia para definitivas, se procede a dictar sentencia.




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso de apelación ejercido el 24.9.2015 por los abogados JORGE LUIS CHAPARRO y AURISTELA APONTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana ut supra identificada contra los ciudadanos EDISSON ROMERO, YAMILETH ROMERO VIVAS, AZAEL ROMERO VIVAS y MARLY LISBETH ROMERO ROJAS, fallo que en su parte pertinente es como sigue:

“…De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, este sentenciador pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, entre ellos del informe médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por el Dr. Nelson J. Urdaneta, cursante al folio veintidós (22) en el cual se evidenció la enfermedad que padecía el ciudadano AZAEL ROMERO, entre otras cosas se hizo constar que la ciudadana ELSA ALVARADO se mantuvo durante toda la enfermedad e incluso hasta el día del fallecimiento del mencionado ciudadano como la persona que se mantuvo a su cuidado, resultando dicha documental como un importante indicio que hace presumir que entre estos ciudadanos existió una relación muy íntima y cercana, que cesó con la muerte de aquél en fecha 23 de julio del año 2009.
Otro importante elemento de convicción tendente a la prueba de la alegada relación concubinaria está constituida por el acta de caución conciliatoria suscrita entre la parte actora y el co-demandado, ciudadano EDISSON ROMERO VIVAS, donde este último le atribuyó a la demandante el carácter de “viuda y pareja de su padre”.
Ahora bien, los anteriores indicios deben ser adminiculados con las declaraciones de los testigos evacuados en el curso del proceso, que resultaron concordantes en cada una de sus respuestas, en el sentido de demostrar la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo de la demanda.
Como consecuencia del análisis que antecede, se evidencia que la parte actora cumplió con su carga de demostrar las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda que originó este proceso. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio de la carga de la prueba tipificado en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar las alegaciones formuladas en el libelo de demanda, vale decir, la existencia de la relación concubinaria con el causante por un lapso de (10) años.
En conclusión, después de haber revisado los alegatos de las partes y medios de convicción adquiridos por el proceso, a la luz de la normativa aplicable, así como también sobre la base de la doctrina más respetada al respecto, este tribunal declara procedente la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO, en contra de los ciudadanos EDISSON ROMERO VIVAS, YAMILETH ROMERO VIVAS, AZAEL ROMERO VIVAS y MARLY LISBETH ROMERO ROJAS, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide...-”

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria ha lugar por el tribunal a quo de la demanda que por acción merodeclarativa de unión concubinaria que incoara la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, la pretensión de la actora consiste en una acción merodeclaratoria, a los fines de demostrar la existencia de una relación concubinaria iniciada en fecha 2 de diciembre de 1999 con el de cujus AZAEL ROMERO argumentando que desde el año 2000 acordaron comprar el inmueble ubicado en el Primer Plan de La Silsa Calle Principal Cinco de Julio N° 9, debido a que el inmueble en el que habitaban era muy pequeño para reunir a toda la familia, siendo que el 10 de enero de 2002 AZAEL ROMERO firmó la promesa de compraventa y en fecha 30.4.2002, firmó el documento de compraventa por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en el año 2004, por cuanto el inmueble que adquirieron con posterioridad al que habitaban se encontraba desocupado, decidieron de mutuo acuerdo que el hermano del ciudadano AZAEL ROMERO, el ciudadano BAUDILIO ROMERO en compañía de su concubina y los hijos de ella vivieran en el referido inmueble. Posteriormente, en fecha 6 de julio de 2004, el ciudadano AZAEL ROMERO adquirió el anexo correspondiente al inmueble antes mencionado (sótano), tal como se evidencia en contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le arrendaron por contrato verbal a la ciudadana MARTHA QUIROZ. Siendo que en fecha 6 de julio de 2004, ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO y AZAEL ROMERO se mudaron al inmueble ya identificado, en el que convivieron juntos hasta el día en que él falleció.

Que la relación que tuvo con los hijos de AZAEL ROMERO siempre fue familiar, ellos la trataban como a una madre, y convivieron todos en el mismo inmueble de manera armónica hasta el fallecimiento de su padre en fecha 23 de julio de 2009 en el Hospital Oncológico Padre Machado; por lo que días después al fallecimiento del de cujus los hijos del mismo se reunieron con la concubina de su padre para aclarar la situación relacionada con los bienes y decidieron que el inmueble ubicado en Santa Ana estado Táchira, carrera 1, N° 10-64, Las Golondrinas, le quedaría a la madre del causante, ciudadana RICARDA ROMERO, además que el inmueble en donde convivía con su concubina le quedaría a la ciudadana MARINA ALVARADO; y, que el dinero que reposaba en las entidades bancarias Banco Mercantil C.A, en una cuenta por ahorros, Ley Política Habitacional, BOD, Banco Banesco, pensión por vejez, cuyo titular era el de cujus les correspondería ellos; todo por voluntad del ciudadano AZAEL.

Que posteriormente tres de los hijos del de cujus se presentaron en la casa de la concubina solicitándole la entrega de los documentos relacionados con los bienes del causante, los cuales ella les entregó confiadamente; siendo que en fecha 8 de septiembre de 2009, MARLY LISBETH ROMERO ROJAS, EDISSON ROMERO y YAMILETH ROMERO VIVAS se presentaron en la casa de la concubina y de manera grosera e irrespetuosa la insultaron, la calumniaron y entre otras cosas manifestaron que a ella no le correspondía ninguno de los bienes de su padre, pretendiendo sacarla de la casa que continúa habitando; en razón de lo sucedido la concubina procedió a denunciarlos en el Ministerio Publico, donde la refirieron a la Jefatura Civil ubicada en Pérez Bonalde en fecha 11 de septiembre de 2009; y que en dicha Jefatura Civil “…ellos admiten que ella es la pareja y viuda del padre de ellos y en consecuencia se comprometen a no irrespetarla más…”. Que los hijos del de cujus tienen planificada la venta del inmueble donde habita su concubina una vez que sean declarados únicos y universales herederos.


Dicha pretensión fue rechaza de manera genérica por la defensora judicial de los herederos desconocidos.

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en el sub examine, para lo cual analizará en primer lugar la solicitud de reposición de la causa presentada en su escrito de informes antes esta alzada al estado i) de nueva citación del co-demandado AZAEL ROMERO VIVAS, ii) incumplimiento de las obligaciones de la abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora ad litem de los co-demandados y de los herederos desconocidos del de cujus, iii) la falta de notificación de los co-demandados para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, para luego, de ser el caso analizar la confesión ficta declarada por él a quo y subsiguientemente dirimir el problema de mérito planteado.

PRIMERO: Respecto al alegato de violación del derecho a la defensa por vicio en la citación del co-demandado AZAEL ROMERO VIVAS, formulado por la parte demandada; en primer lugar se debe precisar que la citación es una institución procesal de orden público y si en la misma se constata un vicio, tal falta puede ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Igualmente, señaló que el co-demandado AZAEL ROMERO VIVAS fue intentado personalmente y la misma resultó infructuosa por lo que se libraron carteles de citación a los fines de que el co-demandado compareciera ante el juzgado de conocimiento dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes y se diera por citado según el artículo 223 del Código Adjetivo Civil. Alegó que no consta en el expediente que el referido co-demandado se encuentre en el territorio venezolano, que lo cierto es que en el expediente riela una comunicación del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) según la cual el referido co-demandado no se encuentra dentro del territorio venezolano; es así como –a su entender- el a quo cometió un error en la citación del referido co-demandado que lesiona el derecho a la defensa del mismo por cuanto no se procedió a dar cumplimiento a la citación conforme al 224 del eiusdem que es la norma aplicable al caso de citación de demandados que no estén en la República.

De una revisión del expediente se evidencia que la parte actora al momento de impulsar las citaciones, por diligencia de fecha 15.12.2010 (f. 59) alega que el co-demandado AZAEL ROMERO VIVAS se encuentra fuera del país, concretamente en Miami, Estado Florida de los Estados Unidos, y que el mismo le otorgó poder a la co-demandada YAMILETH ROMERO VIVAS para que lo representara en todas las acciones legales a que hubiere lugar, consignando dicho poder. La actora, decide agotar la vía personal al citar, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el a quo libró las compulsas respectivas. Sin embargo, se verifica que la citación personal fue infructuosa, así que la accionante solicitó la citación por carteles de conformidad con el 223 eiusdem, y luego de consignados los mismos en el expediente sin que los demandados comparecieran a darse por citados, se les designó defensora judicial según consta de auto emanado por el juzgado de conocimiento en fecha 28 de mayo de 2013 (f. 327). Que en efecto, en el expediente riela un oficio emitido por el Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) según el cual el co-demandado AZAEL ROMERO VIVAS tuvo numerosos movimientos migratorios y que entró al país el 24.02.2012 siendo este el último movimiento migratorio, (f. 159 al 162). Consecuentemente la co-demandada YAMILETH ROMERO VIVAS se dio por citada y contestó la demanda, el día 10 de enero de 2014 y 20 de febrero del mismo año respectivamente; dicho esto, queda claro que el proceso continuó, tanto así, que la demandante procedió a promover pruebas, las cuáles fueron admitidas y evacuadas por el a quo.

Es conveniente indicar que cuando en el proceso hay pluralidad de personas, se origina la figura procesal denominada litis-consorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos; así, el litis-consorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litis-consorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litis-consorcio es mixto. Además de la clasificación a la que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litis-consorcio voluntario, facultativo o útil y al litis-consorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litis-consorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litis-consorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos. En cambio, en el litis-consorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas. El maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:

"…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…". (Énfasis de la Sala).

De lo anterior se colige que nuestro legislador procesal acogió la moderna doctrina sobre la regulación de los litis-consorcios necesarios, y en especial, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes; o, cuando un litis-consorcio sea necesario por cualquier otra causa. El fundamento del litis-consorcio necesario, como se desprende de su concepto, hay que buscarlo fuera del derecho procesal, en el derecho material. Trae su causa de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva, que se exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas. El derecho material al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga para la producción de los efectos de éstas en el proceso, la concurrencia de un determinado número de personas, toda ellas interesadas en una única relación, determinando la necesidad de que estas personas acudan al mismo para que éste se pueda desarrollar validamente. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que "nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”. La extinta Corte Suprema de Justicia concluyó en que los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario deben buscarse en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes: i) En la naturaleza de la relación jurídico-material. ii) En evitar sentencias contradictorias. iii) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez. iv) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución. Estos principios, rigen la materia sobre la determinación de la existencia o no de los litis-consorcios cuando se trata de dilucidar su exigibilidad en atención a la naturaleza del tipo de providencia jurisdiccional solicitada por las partes, o sea, la clase de acción ejercitada, cuando el derecho que se invoque en tal acción pertenezca a varios.

Respecto al litis-consorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0071 de fecha 05 de febrero de 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Otra contra Pragedes Daniel Duno Colina, expediente Nº 00793, señaló lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”. (Énfasis y subrayado de este Tribunal).

El gran doctrinario Luís Loreto, en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresó:

”…Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno del sujeto interesado en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litisconsorcio necesario, considerado desde el punto de vista de sus estructuras, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la gesamten Hand (lux).”

Acogiendo este sentenciador la doctrina expuesta, se infiere que cuando existe un litis-consorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando uno de los litisconsortes realiza una actuación procesal, los efectos de esta se verificarán sobre él y sobre los demás litisconsortes necesarios.

Se evidencia de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad y la reposición no podrán ser decretada si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Al respecto se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC.000485 de fecha 4 de julio de 2012 (caso Rubén Padilla Alloca), donde declaró:

“…Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzado su finalidad…”

La finalidad de la citación es hacerle saber al demandado que se sigue un juicio en su contra y que tiene la carga de contestar la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho, esto como garantía del derecho a la defensa y elemento fundamental del debido proceso consagrado en nuestro texto constitucional. Para el momento en que se iniciaron los trámites de las citaciones en el presente juicio el co-demandado AZAEL ROMERO VIVAS se encontraba fuera del país, sin embargo, como anteriormente se señaló AZAEL ROMERO VIVAS otorgó poder a su hermana YAMILETH ROMERO VIVAS para que lo representara en todo lo relativo a la sucesión ab-intestato del de cujus AZAEL ROMERO, por lo que se puede colegir que cuando YAMILETH ROMERO VIVAS contestó la demanda lo hizo en su nombre y a favor de todos sus hermanos.

Establecido lo anterior, se observa que con la presente demanda se invoca el reconocimiento de la unión estable de hecho, pretensión de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida la condición de concubina de la parte actora y el derecho a suceder del de cujus AZAEL ROMERO; es decir, el fin último al que quiere llegar la actora es la partición de la comunidad concubinaria y hereditaria, puesto que es una exigencia previa a la partición, el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho y por consiguiente de la comunidad concubinaria; también se constata que los co-demandados EDISSON ROMERO, YAMILETH ROMERO VIVAS, AZAEL ROMERO VIVAS y MARLY LISBETH ROMERO ROJAS, conforman un litis-consorcio pasivo necesario, debido a que los mismos por ser herederos del de cujus AZAEL ROMERO integran dicha la comunidad sucesoral; entonces, la presente relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes en razón de que todos se encuentran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

Congruente con lo antes explanado, no cabe duda que la citación del co-demandado AZAEL ROMERO VIVAS alcanzó su fin, por cuanto en el sub examine la co-demandada YAMILETH ROMERO VIVAS se dio por citada y contestó la demanda el día 10 de enero de 2014 y 20 de febrero del mismo año respectivamente. En virtud de que los co-demandados conforman un litis-consorcio pasivo necesario los efectos del acto de contestar la demanda efectuado por la co-demandada YAMILETH ROMERO beneficia a los demás litisconsortes contumaces, esto conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la citación del ciudadano AZAEL ROMERO VIVAS es válida por cuanto alcanzó su finalidad. Por tanto, considerándose lo anterior, así como el principio finalista según el cual se establece que si el acto alcanzó su finalidad, de ninguna forma podrá declararse su nulidad -la del acto considerado irrito, es decir, la citación del co-demandado AZAEL ROMERO VIVAS realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil-, debe considerarse legítima y válida. Así se decide.

SEGUNDO: Pasa este Jurisdicente a emitir pronunciamiento respecto al alegato de incumplimiento de las obligaciones de la abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora ad litem de los co-demandados y de los herederos desconocidos del de cujus, cargo para el que fue designada por el a quo; indica que la defensora judicial no desempeñó a cabalidad su labor como defensora judicial de los co-demandados, de igual manera señaló el formalizante que la misma no cumplió con sus obligaciones basándose en que la defensora presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 9.12.2014 (f. 413), aproximadamente dieciocho (18) meses después de su notificación y aunado a eso no invocó su condición de representante de los co-demandados, sino que solamente dio contestación a la demanda en representación de los herederos desconocidos del causante. Asimismo, alegó que la defensora incumplió con la obligación que le impone la ley de buscar a los co-demandados para hacerles saber que contra ellos había sido incoada una demanda. El incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo como defensora judicial acarrearía una violación al derecho a la defensa de sus representados y consecuente subversión del debido proceso.

En ese orden de ideas, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”. (Énfasis y subrayado de este Tribunal).

Pues bien, tomando en cuenta la jurisprudencia antes citada respecto al punto aquí debatido, este Tribunal observa que, en efecto, el incumplimiento de las obligaciones del defensor judicial conduce a la reposición de la causa, pero en el caso de narras el cargo de la defensora judicial de los co-demandados cesó cuando la co-demandada YAMILETH ROMERO VIVAS se dio por citada y contestó a la demanda el día 10 de enero de 2014 y 20 de febrero del mismo año respectivamente pues como ya se dijo, los co-demandados conforman un litis-consorcio necesario y los efectos de los actos procesales realizados por uno de ellos recae sobre los demás litisconsortes contumaces. Así las cosas, no procede la reposición de la causa por este motivo denunciado. Así se decide.

TERCERO: Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada referente a la falta de notificación de los co-demandados para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. Alegó que en fecha 3 de marzo de 2015 el escrito de promoción de pruebas consignado por la actora, fue añadido al expediente y por auto de fecha 13 del mismo mes y año el tribunal de conocimiento providenció fuera del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por la parte actora; por lo que en el mismo auto ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en el juicio para que una vez que constara la realización de la última notificación en el expediente comenzaría a correr el lapso de evacuación de las mismas. Posteriormente, se dieron por notificadas mediante diligencias fechadas 7 y el 13 de abril de 2015, la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos, respectivamente, seguidamente el tribunal de primera instancia por auto del día 12.5.2015 fijó fecha para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas sin que constara en el expediente la notificación de la parte demandada; notificación necesaria para el cabal ejercicio del control de las pruebas por los codemandados. Como consecuencia de ello solicitó ante esta alzada que se ordene la reposición de la causa al estado de que se le dé cumplimiento a la notificación ordenada en el auto de fecha 13.3.2015 por cuanto considera que todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto son nulas, y que –a su entender- se violó el derecho a la defensa de los co-demandados.

Ahora bien, luego de una revisión pormenorizada constata este juzgador ad quem en el expediente, las siguientes actuaciones: a) Que el 6 de agosto de 2013 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de esa misma fecha el a quo se reservó el escrito de promoción de pruebas para que el mismo fuera agregado al expediente una vez que se hayan cumplido los trámites de la citación (f. 334). b) Que el día 18.12.2014 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que el escrito de promoción de pruebas se agregara al expediente (f. 415). c) Que el escrito de promoción de pruebas fue agregado al expediente por auto de fecha 3 de febrero de 2015 (f. 430). Posteriormente, el 4.3.2015, la parte actora mediante diligencia solicitó que el tribunal se pronunciase al respecto (f. 431); el juzgado de conocimiento por auto de fecha 13 de marzo del mismo año, admitió los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora y estableció que serían evacuadas las pruebas testimoniales al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes que se haga, por cuanto providenció fuera del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (f. 433). d) Consta diligencia del 7.4.2015 de la defensora judicial de los herederos desconocidos por medio de la cual se da por notificada; y que el 13.4.2015 la apoderada de la parte actora por diligencia hace lo propio. e) Asimismo, se evidencia que por auto de fecha 5.5.2015 dictado por el tribunal de la causa estableció que el lapso de evacuación comenzó a correr el día 13 de abril del mismo año, fecha en la que consta la notificación de la parte actora (f. 440) pero no figura en el expediente la notificación de los co-demandados. De igual manera se evidencia que la representación de la parte actora por medio de diligencia solicitó al tribunal que fijara un nuevo lapso de evacuación de la pruebas testimoniales, y mediante auto de fecha 12.5.2015 el tribunal de la causa fijó nuevo lapso para la evacuación de los testigos José Juan Navas, Carmen Susana Villalba y María Inés Pérez (f. 443). f) Igualmente, se desprende de autos que el tribunal de primera instancia evacuó el testimonio de CARMEN SUSANA VILLALBA Y MARÍA INÉS PÉREZ en fecha 15 de mayo de 2015, pues JOSÉ JUAN NAVAS no asistió a dicho acto, quedando el mismo desierto (f. 444 al 448).

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, estableció:

“El ejercicio del principio del control requiere que las partes tenga la posibilidad de conocer antes de su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios. De ello se tiene que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de la prueba, como también con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho a la defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000217 de fecha 6 de mayo de 2013 estableció que:
“Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.”
Al respecto, considera oportuno este sentenciador destacar que el lapso de oposición a las pruebas es de tres días de despacho, computados a partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas exclusive. Vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de prueba promovidos y admitidos.

En relación a la nulidad de los actos procesales los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva
sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior”.

Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional. Como se aprecia, es de importancia para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley, o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

A tono con lo anterior, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento, sino litigios o algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas o siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). Cabe destacar que la misma ocurre cuando el juez anula actos procesales ya realizados, reponiéndose el proceso al estado en que deba renovarse el acto procesal viciado. La reposición solo es justificada siempre que en el proceso exista una infracción de la actividad procesal, en la que se haya causado indefensión a las partes o a alguna de ellas y que el acto procesal en cuestión no haya cumplido con su fin, pues, de lo contrario, la reposición no tendría razón de ser.

A este respecto cabe señalar que, en efecto, la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora se hizo sin que se notificaran a los co-demandados; vicio este que acarrea una grave violación a los principios de comunidad de la prueba y control de la prueba, en virtud de que al no estar presentes los co-demandados en la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, no pudieron ejercer el control de la prueba, y como consecuencia de ello se vulneró el derecho a la defensa de los co-demandados.

Tal falta de notificación compromete, a no dudarlo, la estabilidad del juicio dado que la misma puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso, por afectar el derecho a la defensa la falta cometida; y siendo ésta la realidad procesal y ante tan grave anormalidad, considera este juzgador que no queda otro correctivo que ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora a todos las partes intervinientes en el juicio, solución que a pesar de retrasar el proceso, sin embargo es preferible a omitir el reparo, como lamentablemente ha sucedido hasta el presente.

En conclusión, por cuanto se ha detectado en el sub lite que se le cercenó de manera evidente a los co-demandados el derecho a la defensa y el debido proceso, de rango constitucional, quienes sufren agravio con el fallo proferido por el tribunal de primer grado de conocimiento de fecha 14 de agosto de 2015, impidiéndoles con la infracción procesal ya indicada el ejercicio tempestivo del control de las pruebas testimoniales, además siendo que en el presente juicio se discute la posesión de estado de concubino el principal medio de prueba en este tipo de juicios es la prueba testimonial y el valor probatorio que les otorgó el a quo son determinantes del dispositivo del fallo, resulta forzoso para este sentenciador reponer la causa al estado de notificación de la partes del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de se fije nueva oportunidad para la evacuación de la pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido fechas 24 de septiembre de 2015 y ratificado el 6 de noviembre del mismo año, por los abogados JORGE LUIS CHAPARRO y AURISTELA APONTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana ut supra identificada contra los ciudadanos EDISSON ROMERO, YAMILETH ROMERO VIVAS, AZAEL ROMERO VIVAS y MARLY LISBETH ROMERO ROJAS.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, notifique a las partes intervinientes del auto de fecha 13 de marzo de 2015 a los fines de que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovidas por la parte actora. En consecuencia, SE ANULAN las actuaciones posteriores al referido auto ut supra señalado.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
El JUEZ,




ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Expediente Nº AP71-R-2016-000072
AMJ/SRR/GV.-