REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°
JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS ALEJANDRO VARGAS SARMIENTO, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil GUARDIANES DE SEGURIDAD INTEGRAL GUARSENCA, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO TURÍSTICO PALM BEACH VILLAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000141
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 31 de julio de 2017, por el DR. LUIS ALEJANDRO VARGAS SARMIENTO en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil GUARDIANES DE SEGURIDAD INTEGRAL GUARSENCA, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO TURÍSTICO PALM BEACH VILLAS, en el expediente signado con el N° AP31-C-2017-000427 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre del año 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 27 de septiembre del año 2017. Por auto dictado en esa misma fecha del presente año, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 31 de julio de 2017 el DR. LUIS ALEJANDRO VARGAS SARMIENTO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“… Me inhibo de seguir conociendo la presente causa, contentiva de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede los Teques, con motivo del asunto que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil GUARDIANES DE SEGURIDAD INTEGRAL GUARSENCA, C.A., contra lA junta de condominio del CENTRO TURÍSTICO PALM BEACH VILLAS, cuya comisión correspondiera a conocer a este Juzgado mediante oficio No, 0740-86. la presente inhibición se realiza con motivo de encontrarme incurso el la causal contenida en el ordinal 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir entre mi persona y el profesional del derecho LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, quien representa a la parte accionante en la presente causa, enemistad manifiesta, ello en virtud de la denuncia penal que de forma temeraria, fuera efectuada por el mencionado profesional de derecho contra mi persona y la cual fuera declarada sin lugar por ambos Juzgados de instancia penal, lo que demuestra una clara intención de mala fe por parte del abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES de perjudicarme y desprestigiarme, lo cual incomoda a mi persona, poniendo en riego mi reputación y la honorabilidad con la que se ha venido laborando en este despacho jurisdiccional y pudiera poner en duda mi imparcialidad y el correcto cumplimiento de la presente comisión, por la cual me inhibo de seguir conociendo la presente causa y solicito al Juzgado superior que conozca de la presente Inhibición, declare con lugar la misma con todos los pronunciamiento de ley. Es todo…”
De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este Juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el DR. LUIS ALEJANDRO VARGAS SARMIENTO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio por cobro de bolívares que generó esta incidencia, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 31 de julio de 2017, por el DR. LUIS ALEJANDRO VARGAS SARMIENTO en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil GUARDIANES DE SEGURIDAD INTEGRAL GUARSENCA, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO TURÍSTICO PALM BEACH VILLAS, en el expediente signado con el N° AP31-C-2017-000427 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-X-2017-0000141
AMJ/SRR/RD
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