REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA
Ciudadanos CÁNDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ y YAMIRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.187.480 y 4.354.213, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 32.806 y 18.501 en su orden; quienes actúan en su propio nombre y por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio cedulada bajo el Nº V-3.481.436. Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO
(CUADERNO DE MEDIDAS)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Inmueble integrado por un lote de terreno y la construcción que sobre el mismo existe, ubicado en la ciudad de Caracas, al sur de la Urbanización Altamira, en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, en la calle que es prolongación de las calle José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo.
I
Con motivo a la resolución dictada el 05 de junio del 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo solicitada por la parte actora, ejerció recurso de apelación el 13 de junio de 2017
Oído en un solo efecto el referido recurso en fecha 14 de junio de 2017, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión, siendo recibidos el 11-07-2017 y registrado en el libro de causas el 14-07-2017, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez titular de este despacho judicial el 20 de julio del 2017, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 09 de agosto de 2017, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, se dijo visto entrando la causa en estado de sentencia.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2017 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo, solicitados por las partes demandantes, este órgano jurisdiccional se adentra al análisis y subsiguiente resolución del mencionado recurso.
En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por CANDIDO HERNÁNDEZ DIAZ y YAMIRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ contra VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, la parte actora solicito las siguientes medidas preventivas: (i) prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble integrado de un lote de terreno y la construcción que sobre el reside ubicado en la ciudad de caracas, al sur de la urbanización Altamira, en la Jurisdicción del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda , en la calle que es prolongación de las calle José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, estando comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: su frente, en treinta y un metros con ochenta y ocho centímetros (31,88Mts.), con prolongación de la calle José Félix Sosa. SUR: su fondo, en veinte metros con ochenta y nueve centímetros (20,89Mts.) con terrenos que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi. ESTE: En cuarenta y tres meteros (43,00Mts), con terreno y edificio que es o fue del señor Pérez Castillo. Y OESTE: En una línea recta de catorce metros con ochenta y seis centímetros (14,86Mts) y luego en línea curva de treinta y dos metros con veintisiete centímetros (32,27 Mts), con quebrada que lo separa del terreno que son o fueron del señor Juan Bernardo Arismendi: la construcción edificada sobre dicho terreno, encontrándose conformada así 1) un sótano para estacionamiento del hotel y servicios del mismo. 2) una planta baja o primera planta alta, con entrada independiente, con ambiente para bar restaurant, terrazas con pérgolas y servicios de ascensores. 4) ocho pisos con u total de ochenta (80) habitaciones, con servicios sanitarios, que dicho inmueble pertenece a Inversiones Marloy´S C.A., según consta documento protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer del Tercer Circulo de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº.34, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 02 de mayo de 1991; (ii) y embargo preventivo sobre bienes inmuebles y muebles, de acuerdo a lo señalado en el libelo. Además de ello, se observa de la decisión recurrida (del 05-06-2017) que la parte actora solicito en fecha 17 de mayo de 2017 “embargo preventivo…sobre…cuentas corrientes, titulada a nombre de VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, DISTINGUIDA CON EL Nº 01340033410333054493 BANCO BANESCO…” (Sic).
Esta Alzada Observa:
El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave que se reclama (fomus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significado que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediana o inmediatamente a un juicio principal.
En el caso de autos, se peticiona una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble integrado por un lote de terreno y la construcción que sobre el mismo existe, ubicado en la ciudad de caracas, al sur de la Urbanización Altamira, en la Jurisdicción del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda y embargo preventivo sobre bienes inmuebles y muebles.
En el presente asunto, han sido solicitadas medidas de embargo preventivo sobre bienes inmuebles y muebles de la parte demandada y prohibición de enajenar y gravar. Este órgano jurisdiccional, sin entrar en disquisiciones, considera menester advertir que las medidas preventiva en los procedimientos ordinarios y breve no recae sobre bienes inmuebles.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente caso concurren los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de medida.
En lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este órgano jurisdiccional observa que la parte actora, más allá del simple libelo de demanda que riela en autos, no produjo ningún instrumento ni medio de prueba que acreditara la presunción del derecho que reclama. Incluso, no compareció al acto de informes a establecer las razones de su propia apelación.
En efecto, en autos no consta que la parte recurrente hubiese concurrido en la alzada a justificar las razones de su apelación ni mucho menos acreditar la presunción de la existencia del derecho que se reclama, ya que lo único relevante que riela en autos y que alude a la pretensión es el libelo de la demanda, el cual fue estimada en trescientos treinta y tres millones, trescientos mil bolívares (Bs.333.300.000,00) que corresponde al monto total en la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los profesionales CANDIDO HERNÁNDEZ DIAZ y YAMIRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA.
De igual forma, revisado el segundo requisito para el decreto de las medidas peticionadas por la actora, se observa que ésta no produjo al auto ningún elemento demostrativo de la presunción grave del desconocimiento del derecho invocado en el libelo, ya por la tardanza en la tramitación del proceso o por algún hecho que pudiera desmejorar la efectiva de la sentencia de fondo o que pudiera hacer nulatoria la ejecución, por lo que debe concluirse en el presente caso no fue acreditado el mencionado requisito del fumus periculo in mora.
De manera que, teniendo la parte actora la carga de demostrar o acreditar los requisitos para la procedencia de las medidas peticionadas ―por vía de causalidad― y no habiéndolo hecho, resulta improcedente la solicitud de medidas preventivas.
En consecuencia, la decisión de fecha 05 de junio de 2017 del Juzgado a-quo debe confirmarse en el dispositivo u declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora , sin que si impongan costas dada la especie de la pretensión principal.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA con base en la motivación establecida por este órgano jurisdiccional, la decisión de fecha 05 de junio de 2017 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar relativa al inmueble antes identificado y de embargo preventivo, solicitada por los abogados CANDIDO HERNÁNDEZ DIAZ y YAMIRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de junio del 2017 por la parte actora, sin que se impongan las costas dada la especie de la pretensión principal.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARÍA CRISTINA SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARÍA CRISTINA SALAZAR.
Exp. N° AP71-R-2017-000609
(11373)
AJCE/JLA/jdgb.
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