REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de los alegatos esgrimidos en el acta de inhibición de la referida Jueza, que se encuentra incursa en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de agosto de 2017 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores mediante sorteo, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, asentándose en el libro de causas el 26-09-2017, previa revisión por archivo.
Mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose a su conocimiento el Juez de esta alzada, fijando oportunidad para dictar sentencia.
Cursa en autos acta de Inhibición de fecha 08 de agosto de 2017, en la cual la Jueza expone:
“...En horas de Despacho del día de hoy, martes (08) del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), comparece la Doctora INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior Primero, y expone: “Por cuento el apoderado judicial de la parte accionante en amparo constitucional, abogado Luís Enrique Gil, ha solicitado en reiteradas oportunidades el decreto de una medida innominada consistente en que se suspenda la entrega material del siguiente bien inmueble constituido por un apartamento Distinguido con el Nº 12, ubicado en el Primer (1º) Piso del Edificio Valdiana, Situado en la Esquina de San Miguel, Avenida Fuerzas Armadas Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un superficie cubierta aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Tres decímetros cuadrados (48,63 Mts2), y un área descubierta (terraza) de Doce Metros cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros Cuadrados (12,78 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos: NORTE: En siete metros con diez centímetros (7,10 mtrs), con las escaleras: SUR: Siete metros con diez centímetros, con terraza propia y avenida panteón: ESTE: En siete metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts), con el Apartamento Nº 14 y; OESTE: En seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts), con el apartamento Nº 22, destinado a vivienda. Dicha petición la realiza en el expediente AP71-O2017-000031, de la nomenclatura interna de este Tribunal, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Lucel Suhail Villarroel González.
Ahora bien, el mencionado representante judicial, sostiene que dicha protección cautelar debe acordarse antes de que se decida ésta causa, lo cual a criterio de ésta Superioridad, representa una imposición que no le es dable a la parte presuntamente agraviada, ya que es potestad del Juez de la causa decretar o no dicha medida innominada, cuando considere que se encuentran llenos los extremos legales, y por cuanto, éste reiterado peticionar de la parte, de manera impositiva ha generado malestar en mí persona, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo dl presente juicio, por considerar que la circunstancia anterior establecida, puede generar en mí alguna parcialidad al momento de decidir ésta causa, lo que acarrearía un pronunciamiento que pudiera verse afectado de la imparcialidad debida y que siempre ha guiado mi actuación como Juez. Siendo así, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición, no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de procedimiento civil, por lo que solicito desde ya que el Juez que corresponda conocer de esta actuación, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta.En cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 ejusdem, manifiesto que la presente inhibición obra a favor de ambas partes- termino, se leyó …”
II
Al respecto, esta Alzada Observa:
Sobre las recusaciones e inhibiciones nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, esto es, lo esgrimido por la Jueza inhibida quien se fundamenta en la citada jurisprudencia, considera esta Alzada que la confesión que emana de la propia Magistrada, en el sentido de expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la propia Jueza haya manifestado su indisposición de seguir conociendo de la acción de amparo por la conducta desplegada de la representación judicial de la parte agraviada que le pretendía imponer parámetros a la juez para el otorgamiento de la medida solicitada, lo que generó animadversión en la juzgadora y puede generar alguna parcialidad al momento de decidir, lo que acarrearía un pronunciamiento que pudiera verse afectado de imparcialidad debida, son motivos por los cuales considera esta Alzada que se debe declarar procedente la inhibición planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ contra el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los veintinueve días (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARÍA. C. SALAZAR.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARÍA. C. SALAZAR.
Exp.AC71-X-2017-000053
(N° 11.388)
AJCE/MCS/jdgb
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