PARTE ACTORA: EDIFICIO SALCEDO S.R.L, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de abril del año 1971, quedando registrada bajo el Nº 43, tomo 36-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS ARTURO BRACHO y REINA MENDIVIL, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.139.745 y V-13-133-701, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.402 y 145.164.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL LOPEZ PICHEL y JULIETTE AMANDA YEPEZ JIMENEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.125.638 y V-18.022.232.
DEFENSOR AD LITEM DEL CO-DEMANDADO: Abogada CRISTEL NANMIYEL ANTÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 17.425.214, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.531

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: abogados MICELIS RIOS NORIEGA, FRANCISCO RIVERO y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.407, 23.049 y 12.599, respectivamente.

ACCIÓN: DESALOJO (vivienda)

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000350 (918)

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 26 de septiembre de 2014 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 01 de octubre de 2014 por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada.
Una vez cumplidas todas las formalidades para llevar a cabo la citación, se evidencia en autos que no se pudo contactar ninguno de los demandados en la presente causa, es por lo que el tribunal a petición del apoderado actor, designó defensor público por auto de fecha 19 de febrero de 2015.
Sin embargo, el defensor designado se excusó de prestar asistencia jurídica a la parte demandada, por lo que se designó en fecha 07 de enero de 2016 a un nuevo defensor público, ciudadana Cristel Nanmiyel Antón Chacón, quien aceptó su cargo ante el tribunal en fecha 07 de marzo de 2016.
En fecha 12 de abril de 2016, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada Micelis Rios Noriega, consignando poder que le acreditó la representación judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yepez.
En fecha 20 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia de mediación, sin embargo, las partes no pudieron llegar a la conciliación que se pretendía con la celebración de la audiencia.
En fecha 25 de abril de 2016, la apoderada judicial de la co-demandada procedió a dar contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2016, el defensor ad-litem del co-demandado procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representado.
El 09 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, procedió mediante escrito, a contestar y rechazar la cuestión previa señalada por su contraparte en el escrito de contestación.
Siendo el caso, que el 16 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la co-demandada mediante diligencia impugnó y rechazó el escrito presentado por su contraparte.
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció ante el tribunal aquo el apoderado actor, consignando escrito de oposición a las cuestiones previas.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2016, de manera extemporánea la apoderada judicial de la co-demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 28 de junio del año 2016, el tribunal aquo procedió a dictar sentencia en cuanto a las cuestiones previas señaladas por la apoderada judicial de la co-demandada, declarando sin lugar la misma.
En fecha 07 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito se opuso a todas las pruebas promovidas por su contraparte.
El 18 de julio de 2016, el tribunal de la causa, mediante auto procedió a fijar un lapso de ocho días para que las partes consignen sus pruebas pertinentes y un lapso de tres días siguientes al lapso probatorio, para oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte.
El 09 de agosto de 2016, compareció el apoderado judicial del actor, dándose por notificado de la sentencia antes mencionada, solicitando la notificación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 01 de diciembre de 2016, se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2016, las apoderadas judiciales de la parte co-demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18, de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia impugnó y rechazó las pruebas promovidas por su contraparte.
Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2017, mediante auto se admitieron las pruebas de posiciones juradas, documentales e informes dirigidos a las sociedades mercantiles Banco del Tesoro y Banco de Venezuela, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a cuyo efecto se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en atención a lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, una vez la promovente consignara copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas. Sin embargo, se negó la admisión de la prueba documental (partida de matrimonio) e inspección judicial. Por lo tanto, en la misma fecha del presente auto, se citó al apoderado actor a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte co-demandada, apeló del auto dictado en fecha 20 de enero del mismo año, siendo este recurso negado mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte co-demandada, renunció a la prueba de posiciones juradas, siendo aprobada dicha renuncia mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017.
En fecha 22 de febrero del 2017, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó que el tribunal proceda a fijar mediante auto expreso la fecha y la hora de la celebración de audiencia de juicio en la presente causa, siendo negado mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2017 ya que la causa aún se encontraba en lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2017, compareció la apoderada judicial de la co-demandada, consignando acta de matrimonio.
En fecha 03 de marzo de 2017, el tribunal aquo mediante auto, fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 10 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, debido a la incomparecencia de la defensora ad-litem del co-demandado, se difirió el acto al primer (1º) día de despacho siguiente.
En fecha 15 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y la parte co-demandada así como la defensora ad-litem del co-demandado, en dicha audiencia se declaró parcialmente con lugar y se ordenó a la parte demandada a entregar el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 20 de marzo del 2017, el tribunal de la causa procedió a dictar el extenso del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda y ordenando a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la causa a la parte actora.
En fecha 21 de marzo de 2017, mediante diligencia, la apoderada judicial de la co-demandada, apeló de la decisión dictada por el juzgado aquo.
En fecha 27 de marzo de 2017, la defensora ad-litem del co-demandado, apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo del año 2017.
Una vez admitidas dichas apelaciones, en fecha 28 de marzo de 2017, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se recibió el presente expediente en la precitada unidad de recepción, en fecha 06 de abril de 2017, siendo asignada la presente causa a este juzgado.
Mediante auto, este tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 18 de abril de 2017, ordenándose la notificación de las partes en la presente causa a los fines de que se les haga saber que este tribunal hará el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Una vez cumplidas todas las formalidades para llevar a cabo la notificación de ambas partes, esta alzada mediante auto en fecha 19 de septiembre de 2017, procedió a fijar el tercer (3º) día de despacho siguientes a la presente fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), a los fines de que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 22 de de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, procedió a tener lugar la misma, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, como también la apoderada judicial de la parte co-demandada, en la que se difirió el acto para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de celebración del acto.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el ciudadano Jesús Arturo Bracho y Reyna Mendivil, supra identificada, en virtud de los siguientes hechos:
Alegan que su representada dio en arrendamiento al ciudadano José Manuel López Pichel el inmueble objeto de la presente demanda, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se establece á una duración de un año, desde el 01 de junio de 2009 hasta el 01 de junio de 2010.
Al producirse el vencimiento del contrato, el demandado manifestó a su representado la voluntad de hacer entrega del inmueble, por lo que se suscribió un acuerdo privado fijando el día primero de diciembre del año 2010 para la entrega del inmueble arrendado.
Es el caso que una vez cumplido el lapso para la entrega del inmueble el demandado no cumplió la entrega pautada ni con el pago por concepto de los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo una vez concluido el plazo de entrega voluntaria del inmueble, por lo tanto, este perdió el beneficio a la prórroga legal arrendaticia.
Seguidamente se inició el procedimiento administrativo ante la SUNAVI, para lograr la desocupación del inmueble y en fecha 12 de febrero de 2014, el precitado ente dio inicio al proceso, procedimiento que finalizó en fecha 16 de junio de 2014 en la resolución 00920, ya que resultaron infructuosas las audiencias conciliatorias de fecha 22 de abril y 19 de mayo de 2014, en el que el demandado señaló que la ciudadana Juliett Amanda Yépez Jiménez ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, por lo que su representada quedo habilitada para dar inicio al procedimiento judicial.
Ahora bien, es evidente que el legítimo arrendatario del inmueble es el ciudadano José Manuel López Pichel y como no procedió a la entrega voluntaria del inmueble, debió seguir pagando los cánones de arrendamiento establecidos en la convención primaria a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00).
El precitado arrendatario ha continuado ocupando el inmueble desde el día primero de enero de 2011, produciéndose la tácita reconducción de contrato de arrendamiento, bajo la figura de relación de arrendamiento a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código de Civil, aunado a que el arrendatario expresó ceder el inmueble al momento de vencimiento del contrato, sin embargo, subarrendó el inmueble objeto de la demanda a personas ajenas a la relación contractual lo que resulta una violación fragante a la cláusula séptima de contrato de arrendamiento inicial.
De conformidad con los numerales 1 y el ultimo aparte del artículo 91, artículos 94, 95, 96 y 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el capitulo VII, Artículos 35 y siguientes de su respectivo reglamento, se demanda a los ciudadanos Jose Manuel Lopez Pichel y Juliett Amanda Yepez Jimenez.
Solicitó al tribunal que:
- Ordene el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, se condene a pagar por concepto de cánones de arrendamientos insolutos en forma subsidiaria la suma total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARIAS (Bs. 21.600,00) que comprenden en los meses de enero de 2011 hasta el mes de agosto de 2014.
- Solicita que se pague en forma subsidiaria por concepto de indemnización compensatoria por el uso del inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), mensualidades que se exigen desde la admisión de la presente acción hasta la entrega material del inmueble.
- Que se declare expresamente que la ocupación del inmueble por parte de la co-demandada ciudadana JULIETT AMANDA YEPEZ JIMENEZ, es un arrendamiento ilícito.
- A todas las cantidades antes mencionadas se le aplique la corrección monetaria.
- En pagar las costas y costos así como los honorarios profesionales de abogados causados en el ejercicio de esta acción.
Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) equivalentes a MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 UT).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Las apoderadas judiciales de la parte co-demandada, ciudadana Juliett Amanda Yepez Jimenez, dio contestación a la demanda donde expuso lo siguiente:
La parte actora no ejerció la presente acción en base a lo acordado y solicitado por la vía administrativa, ya que en dicha vía se solicitó el desalojo del inmueble por las razones de: “para vivir mi persona… 2) Tengo un hijo que necesita casarse y necesita el inmueble…” por lo tanto, se solicita la improcedencia de la presente acción.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem se refiere al objeto de la pretensión y por otro lado la falta de pago de los cánones, resultando esto que en virtud del desorden que se encuentra en el libelo de la demanda, impide o limita el derecho de la defensa de su representada.
Así pues, también se denuncia el ordinal quinto 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos y fundamentos de derecho, ya que confunde totalmente el derecho, cuando solicita que la demanda sea declarada con lugar cuando ha incurrido en la falta grave de no adecuarse a lo solicitado y decidido por la vía administrativa.
Se rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser totalmente incierto e ilegal lo que en ella se narra y se solicita.
Además manifiesta la parte demandante que su representada, quien ocupa actualmente el inmueble no es la esposa del co-demandado José Manuel Lopez Pichel, y que la misma viene ocupando ilegítimamente el inmueble, siendo esto totalmente incierto, ya que su representada está legítimamente casada con el ciudadano precitado.
Por último solicita que la demanda interpuesta en contra de su representada sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
La defensora ad-litem de la parte co-demandada, ciudadano José Manuel López Pichel, dio contestación a la demanda donde expuso lo siguiente:
A pesar de haber sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ, se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en esta causa, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, la demanda interpuesta en contra de su defendido, razón por la cual solicita al tribunal que declare sin lugar la demanda.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
1) Original del contrato de arrendamiento en el que Edificio Salcedos S.R.L., da en arrendamiento un inmueble al ciudadano José Manuel López Pichel. (folios 16 al 17), se observa que el mismo fue otorgado ante la Notaría Púbica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante el mismo no es objeto de discusión dado que ambas partes están contestes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia y el contenido del mismo.
2) Original del acuerdo entre Edificio Salcedo, S.R.L., y el ciudadano José Manuel López Pichel, acordando dar por concluido el contrato de arrendamiento así como la entrega del inmueble por parte del arrendatario. Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, toda vez que el mismo fue otorgado ante la Notaría Pública 10ª del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 3 de junio de 2010, anotado bajo el número 3, tomo 89, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.
3) Copia Simple de audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (folio 21 al 23), se le otorga valor probatorio conforme se trata de instrumento público administrativo que conceden presunción de certeza de su contenido.
4) Original de audiencia conciliatoria celebrado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (folio 24 al 25) Se le otorga valor probatorio por tratarse de instrumento público administrativo, toda vez que el mismo goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
5) Original de la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que da por concluido el procedimiento administrativo, en el que se habilita la vía judicial. (folio 26 al 31). Se le otorga valor probatorio por tratarse de instrumento público administrativo, toda vez que el mismo goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
6) Original de facturas distinguidas con los Nos. 0068, 0078, 0087, 0098, 0109, 0118, 0128, 0138, 0148, 0158, 0168, 0178, 0187, 0197, 00258, 00266, 00276, 00286, 00286, 00306, 00316, 00326, 00336, 00346, 00376, 00380, 00384, 00388, 00398, 00408, 00417, 00427, 00437, 00448, 00458, 00469, 00479, 00489, 00499, 000509, 000519, 000529, 000539, emitidas por la sociedad de comercio Edificio Salcedo S.R.L., a nombre del ciudadano José Manuel López Pichel, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2011, hasta el mes de agosto de 2014, ambos inclusive. (folio 32 al 74). Este tribunal niega valor probatorio a estos instrumentos por cuanto los mismos violan el principio de autoridad probatoria.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA JULIETTE AMANDA YEPEZ JIMENEZ:

Adjunto a la contestación de la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia simple del acta de matrimonio celebrado en fecha 12 de enero 2007, entre el ciudadano José Manuel Lopez Pichel y la ciudadana Juliette Amanda Yepez Jimenez (folios 18 al 24), se valora como instrumento público.
2) A los folios 189 al 191 corren insertos recibos de depósito bancario hechos a la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial, al respecto se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por tratarse de tarjas que dan fé de su autenticidad salvo prueba en contrario. No obstante se valorarán mas adelante en cuanto a sus consecuencias.
3) Copia simple de planillas de pago del arrendatario Juliette Yepez, al arrendador Ernesto Elias Amado Cabarcas, desde julio 2011 a diciembre 2014, ambas inclusive. (folio 192 al 233), se aprecia que los mismos corresponden a instrumentos públicos administrativos, en consecuencia se valoran yen la motiva se le otorgará la relevancia probatoria correspondiente.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral ante este tribunal superior, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JESUS ARTURO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.139.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; y de la abogada HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.733.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.022.232. De seguidas la representación judicial de la parte codemandada-apelante, abogada HAIDEE LORENZO DE QUINTERO expuso lo que a continuación se transcribe:

“Conoce este superior la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de marzo del año 2017, mi representada conjuntamente con su esposo fue demandada por ante el tribunal de municipio una vez que se agotó la vía administrativa Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de Venezuela, en el que la parte actora solicitó la desocupación del inmueble que ocupa mi representada ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, Edificio Santiago, piso 7, identificado como apartamento PH, situado en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital aduciendo que necesitaba el mismo porque un hijo se iba a casar, se desarrolló la vía administrativa de la forma legal y no habiendo conciliación alguna se agotó dicha vía y el propietario optó por la vía judicial. Agoté en varias oportunidades ante el tribunal aquo que había sido mi representada no por los alegatos que habían sido expresados en la vía administrativa sino que se demandó por otra acción de cobro de bolívares. O sea que realmente la figura que se usó para pedir el desalojo por la vía administrativa no fue el mismo que se usó para la vía judicial. Como segundo punto en vista de que su representada está casada legítimamente con el codemandado, no se le había tomado en consideración porque no constaba en autos el acta de matrimonio de ambos y por eso se había retardado el proceso. Su esposo alquiló el inmueble para que vivieran en el mismo junto a sus hijos, actualmente mi representada y su esposo no viven juntos pero siguen casados, actualmente como no viven juntos, le fue imposible localizarlo y se le designó defensor ad litem, la cual no estuvo presente en los actos más importantes llevados a cabo en el aquo ni tampoco se encuentra en este momentos. Consigné todos los recibos de pago, ante el SUNAVI y el aquo los cuales se consignaron formalmente y estos fueron desestimados en la decisión. Por último solicito la nulidad de la sentencia y se dicte una nueva sentencia.”
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
“Desvirtúo todas las alegaciones que realizó la parte accionada, ya que tanto en la vía administrativo como en la vía judicial se han respetado todos los derechos de ambas partes. Queda registrado ante el SUNAVI que su representado cuando fue por la vía administrativa alegó tanto la falta de pago como la necesidad ocupar el inmueble, nosotros cuando acudimos a la vía judicial nos fuimos por lo más evidente como lo era la falta de pago, dado que el juicio sería más largo si se hubiese optado por las dos alegaciones interpuestas ante el SUNAVI. Tenemos más de tres años sin recibir renta por ese apartamento, y nosotros una vez vencido en el contrato original se termina, y el inquilino suscribe un acuerdo de entrega del inmueble, pero dejó a su esposa. Se evidencia en autos que la ocupante es la persona que está casada razón por la cual se demando tanto al ciudadano como a la esposa. Por lo tanto solicito se declare sin lugar la apelación”
Posteriormente, hizo uso del derecho de réplica el apoderado de la parte co-demandada-apelante, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
“Rechazo en todas y cada una de las partes los alegatos expuestos por mi contraparte. En ningún momento por la vía administrativa se alegó la falta de pago, únicamente se alegó que inmueble iba a ser ocupado por un hijo, a pesar de no convalidé en ninguno de los actos celebrados en el aquo pude demostrar que mi representada pagó, los hechos alegados por mi colega son totalmente inciertos a lo que se debate en el proceso. La defensora ad litem solo fue al acto de contestación, de hecho no está aquí, ella ni siquiera se adhirió a las pruebas consignadas por mi persona, por lo que solicité que se repusiera la causa. No pude representar al otro co-demandado ya que no sabía dónde estaba.”
Consecutivamente, ejerció su derecho a réplica el apoderado de la parte actora, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
“En la resolución dictada por SUNAVI dice claramente todo lo considerado, habla de las dos causales que se expresaron, y da paso vía judicial, en ningún momento se declara con o sin lugar el desalojo, por otro lado, en cuanto a la defensora, esta actuó conforme a derecho. La defensora contestó a la demanda, fue a la audiencia oral y fue al dictamen que hizo el juez del tribunal aquo, aparte de que el señor ya no es parte del proceso ya que como su contraparte dice la demandada es la señora Juliette. La recurrida es clara cuando dice que se desestima las consignaciones ya que son unos simples hechos del Banco de Venezuela y no unas planillas en las que se evidencia de manera formal el pago del canon de arrendamiento, por lo tanto, la recurrida lo desestimó. Por último solicito se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo en la decisión dictada por el aquo.”
Ahora bien, concluido el tiempo antes señalado, esta alzada difirió el acto para dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
II
MOTIVA

Es importante señalar en primer término, que la representación judicial de la demandada sostiene que la causal de desalojo demandada no fue la misma que se invocó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por lo que manifiesta que el presente procedimiento está viciado en su origen.
Ante esta circunstancia, es necesario proceder a analizar los folios 21 al 31 de la primera pieza, en los cuales corren insertas el acta de audiencia conciliatoria y la resolución de la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Viviendas, a tal fin se confirma que las mismas gozan de presunción de veracidad por tratarse de instrumentos públicos administrativos, amén de que ambas partes están contestes en cuanto a la existencia de dicho acto, de la lectura del mismo se desprende claramente que las razones esgrimidas por el actor para solicitar la desocupación del inmueble arrendado fueron dos, a saber: la falta de pago de los cánones correspondientes; e invocó el derecho de preferencia a favor de un familiar.
Como consecuencia de lo anterior, no es posible considerar el alegato esgrimido por la apoderada de la codemandada en el sentido de que la casual invocada es distinta, pues está más que claro que el actor invocó ambas, no existiendo requisito legal alguno que obligue al actor a esgrimir ambas en la demanda, considera esta alzada que es procedente en derecho demandar por una sola de las causales aún cuando en la etapa administrativa previa se esgrimieran varias.
Resuelto lo anterior, toca resolver ahora el alegato relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
En este sentido observa este tribunal superior que la recurrida, al valorar los recibos bancarios que corren insertos a los folios 189 al 191, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia de las actas procesales que la representación judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, consignó con la contestación de la demanda planillas de depósitos bancarios efectuados en fecha 25.04.2011, 12.04.2011, 20.06.2011, 19.07.2011, 13.08.2011, 26.12.2011 y 05.03.2012, en la cuenta N° 0102-0552-230000034393, perteneciente al extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco de Venezuela, a los fines de liberarse de la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al bien inmueble arrendado, cuyas planillas fueron impugnadas genéricamente por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 09.05.2016, sin esgrimir algún argumento contundente destinado a refutar el hecho que se pretende probar con su promoción, resultando a todas luces improcedente tal impugnación por no haber sido advertido algún fundamento fáctico o jurídico que la sustente.
No obstante ello, estima este Tribunal que las mencionadas planillas de depósitos bancarios fueron promovidas para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, cuando se encontraba vigente para las relaciones arrendaticias que tenían por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 51, dispone que “[c]uando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

En atención de la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual se concede quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En cuanto al inicio del procedimiento consignatorio, el artículo 53 ejúsdem, apunta que “[m]ediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.
Por lo tanto, estima este Tribunal que la parte demandada no aportó en autos medio probatorio alguno destinado a vincular las planillas de depósitos bancarios consignadas con el procedimiento consignatorio al cual alude el artículo 53 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del cual se evidenciara patentemente las consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de la arrendadora (hoy accionante), en contravención al deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, razón por la que no se concede valor probatorio a las aludidas planillas, ya que las mismas por sí solas no acreditan el efecto liberador de pago a que se contrae el procedimiento consignatorio.”

De la anterior transcripción se puede inferir sin lugar a dudas, que las consignaciones en materia arrendaticia, por si solas, no tienen efecto liberador de la obligación, sino cuando las mismas son efectuadas de acuerdo a lo pautado en la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues es necesario que el beneficiario esté al tanto de dicho acto para así considerar cumplida la obligación de pago de los cánones respectivos, adicionalmente a ello, también se puede observar que la mencionada Ley establecía que los pagos, para que sean válidos y tenga efecto liberatorio, deben efectuarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad respectiva; y de la lectura de las tarjas aportadas por la codemandada se puede apreciar claramente que las de abril, junio, julio y diciembre de 2011, fueron realizadas extemporáneamente, con lo cual configura la causal de desalojo estipulada en el artículo 34, inciso “a” de la mencionada Ley.
En cuanto a las consignaciones efectuadas ente denominado SAVIL, se puede apreciar que las mismas fueron consignadas extemporáneamente, por lo tanto sólo sirven para demostrar la falta de cumplimiento del contrato suscrito.
Finalmente se observa que otro de los alegatos esgrimidos por la apoderada de la codemandada es que la defensora ad litem del codemandado José López Pichel, no ejerció adecuadamente la defensa de su patrocinado, en tal sentido es menester advertir que conforme lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio o a beneficio propio un derecho ajeno, no obstante, al tratarse la defensa de estricto orden público, este tribunal al analizar la conducta desplegada por la defensora ad litem, se puede apreciar que la misma contestó la demanda, estuvo presente en el proceso y apeló del fallo de primera instancia, con lo cual considera este tribunal que el derecho a la defensa del codemandado fue tutelado correctamente dentro de las posibilidades, por parte de la defensora judicial designada.
Como consecuencia de todo lo anterior, este tribunal superior considera procedente en derecho confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la codemandada Juliette Amanda Yepez Jimenez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de marzo de 2017, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada por la sociedad mercantil Edificio Salcedo S.R.L., en contra de los ciudadanos José Manuel López Pichel y Juliette Amanda Yépez Jiménez, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con las letras PH, situado en el piso 07 del Edificio Santiago, ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre la Avenida Libertador y Primera Transversal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Libre de bienes y personas.

No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,

Aisahar Nazareth Largo.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2017-000350 (918) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA temporal,

Aisahar Nazareth Largo.