REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-X-2017-000131
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9680
MATERIA: CIVIL
JUEZ INHIBIDO: DR. MIGUEL ÁNGEL PADILLA, JUEZ DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO PRINCIPAL: sociedad mercantil MULTIFRANQUICIAS, C.A. contra la sociedad mercantil INMOBILIARA CHARMAR, C.A., por acción mero declarativa, Exp. Nº AP31-V-2016-000026.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN formulada por el DR. MIGUEL ANGEL PADILLA, en su carácter de juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil MULTIFRANQUICIAS, C.A. contra la sociedad mercantil INMOBILIARA CHARMAR, C.A., según expediente signado con el N° AP31-V-2016-000026, de su nomenclatura particular.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este tribunal de alzada previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente éste jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado inhibición, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Éste juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que en el acta suscrita por el DR. MIGUEL ANGEL PADILLA, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición expresando:
…“Tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000026, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA sigue la sociedad mercantil MULTIFRANQUICIAS, C.A. contra la sociedad mercantil INMOBILIARA CHARMAR, C.A., la ciudadana MAYALGI MARCANO PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540, actúa como apoderada judicial de la parte actora, y siendo el caso que mientras mi persona se desempeñaba como Coordinador Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José María Vargas, hoy con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso 4; la referida abogada prestó sus servicios como Asistente en el Juzgado Veintiuno (21) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y aunque la relación laboral ejercida por la precitada ciudadana no dependía de mi supervisión inmediata, como Coordinador Judicial, ejercía funciones administrativas en cuanto a las dependencias jurisdiccionales en las cuales se desempeñaba su persona; surgiendo diversas desavenencias producto de dicha relación laboral, que crearon diferencias irreconciliables entre mi persona y la referida ciudadana que aun al día de hoy resultan insalvables, y que a mi juicio repercutieron en un hecho público, notorio y comunicacional de estricto orden laboral y personal. Ante tales circunstancias, y consintiendo que mi criterio al Juzgar algún proceso en el cual actúe la referida abogada MAYALGI MARCANO PEREZ pudiere comprometer mi imparcialidad como Juez; observa quién suscribe, que si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… omissis… Con base a lo anterior, y al existir un precedente de puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada….” (sic).
Ahora bien, quién aquí decide observa que de tal declaración se evidencia, que el funcionario inhibido, no apoya su inhibición, en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia del 07 de agosto de 2003, dejó establecido lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este juzgado superior considera indudablemente, que una situación como la planteada por el juez inhibido debe ser tomada en cuenta, en el sentido, del aspecto subjetivo involucrado en esa causa, ya que, implica un óbice moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, manifestando en consecuencia con ello su desapego subjetivo de la misma, a los fines de mantener incólume su imparcialidad y transparencia; ante tal situación y tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita, es por lo que este juzgador superior debe declarar con lugar la mencionada inhibición. Así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. MIGUEL ANGEL PADILLA, en su carácter de juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil MULTIFRANQUICIAS, C.A. contra la sociedad mercantil INMOBILIARA CHARMAR, C.A., según expediente signado con el N° AP31-V-2016-000026, de su nomenclatura particular.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión al DR. MIGUEL ANGEL PADILLA, Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra conociendo de la causa principal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de la causa.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
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