REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000544
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9645
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2004, bajo el Nº 32, tomo 440-A-VII y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31185493-2, representada por el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.609.178, en su condición de presidente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ GÓNZALEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 12 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 24, tomo 76-A-Sgdo., de los libros de autenticaciones respectivos, representada por el ciudadano JUAN IGNACIO TERRERO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.844.533, en su condición de director.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORI, CLAUDIA DEL VALLE LACHMANN VASQUEZ y ANDREA ALEXANDRA GONZALEZ NARCISO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 195.503, 232.784 y 255.986, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Artículo 40, Literal “g”).
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 19 DE MAYO DE 2017.
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZALEZ y MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., contra la sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA, C.A., en la persona de su directora, ciudadana MICHELLE PINGARRON CHACÓN, por DESALOJO, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el a quo admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando en consecuencia la citación de la parte accionada, para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el abogado MIGUEL GALINDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y proveyó los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el a quo libró la compulsa de ley a la parte demandada a los fines de ley.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su condición de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del referido circuito judicial, dio cuenta de no haber podido hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2016, el abogado IRVING MAURELL GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, sustituyó el mandato conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado CARLOS MIGUEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.757 y en la misma fecha solicitó la citación de la parte demandada por cartel, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 19 de enero de 2016.
En fecha 21 de enero de 2016, el abogado CARLOS MIGUEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel a fin de su publicación en la prensa.
En fecha 03 de febrero de 2016, previa solicitud de parte, el a quo dejó sin efecto el cartel librado y libró uno nuevo donde estableció el lapso correcto de comparecencia para la contestación de la demanda, el cual fue retirado por el apoderado actor el 17 del mismo mes y año, a los fines de ley.
En fecha 29 de marzo de 2016, el abogado CARLOS MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, realizadas en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha 27 de junio de 2016, la juez a quo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, en el estado en que se encontraba para esa oportunidad, dejando a salvo el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de septiembre de 2016, la secretaría del a quo, dio cuenta del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 eiusdem, respecto la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2016, el abogado CARLOS MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 09 del mismo mes y año, recayendo tal designación en la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535, a quien ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la abogada CLAUDIA LACHMAN, se constituyó ante el a quo como apoderada judicial de la parte demandada, consignando poder y dándose expresamente por citada.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el abogado JOSE BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación a la demanda y pruebas documentales.
En fecha 20 de diciembre de 2016 y 09 de enero de 2017, el a quo, previo cómputo realizado por secretaría, fijó el quinto (5º) día de despacho y la hora, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente asunto. En fecha 11 de enero de 2017, tuvo lugar ante el a quo la audiencia preliminar.
En fecha 16 de enero de 2017, el a quo fijó los hechos y los límites de la controversia, aperturando el lapso probatorio. En fecha 23 de enero de 2017, el abogado JOSE BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, donde invocó la confesión de la parte actora.
En fecha 26 de enero de 2017, el a quo providenció la pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, fijando un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las mismas y acordando fijar por auto expreso la oportunidad en que tendría lugar la audiencia o debate oral, conforme con el artículo 869 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 20 de marzo de 2017, el a quo fijó el trigésimo (30°) día continúo siguiente para que tuviese lugar la audiencia o debate oral, atendiendo lo dispuesto en el artículo 869 eiusdem.
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibieron ante el tribunal de la causa las resultas de las pruebas de informes provenientes del Banco Nacional de Crédito, ordenando agregarlas a los autos a los fines de ley.
En fecha 17 de abril de 2017, se recibieron ante el a quo las resultas de las pruebas de informes provenientes del Banco Exterior, Banco Universal, C.A., ordenando que las mismas fuesen agregadas a los autos.
En fecha 27 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia o debate oral, donde luego de las formalidades de ley y oídas las partes, el a quo dictó el dispositivo del fallo donde declaró con lugar la demanda, ordenó a la parte accionada hacer entrega real y efectiva, libres de personas y bienes, en las mismas condiciones que los recibió al inicio de la relación contractual; de los locales comerciales arrendados; el pago de los daños y perjuicios, negó la compensación planteada por la parte demandada, condenándola en costas, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar en extenso el fallo dictado oralmente.
En fecha 03 de mayo de 2017, el abogado JOSE BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión.
En fecha 17 de mayo de 2017, el a quo difirió la publicación del extenso por un lapso de dos (2) días consecutivos siguientes a la referida fecha, de lo cual apeló la representación de la parte accionada en la misma fecha.
En fecha 19 de mayo de 2017, el a quo publicó el extenso del fallo dictado oralmente, en cuya motiva determinó la siguiente:
“…No materializándose en el caso sub iudice, la tácita reconducción que invocó la accionada, demostrado como fue el incumplimiento contractual opuesto por la accionante, según lo reglado en el contrato y el sustento jurídico vinculado, declaró este tribunal CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO impetraron el 02 de noviembre de 2015, los profesionales del derecho IRVING J. MAURELL GONZALEZ y MIGUEL A. GALINDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES CARIBIA C.A., sociedad mercantil inscrita el 06 de agosto de 2004, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 32, Tomo 440-A-VII, ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31185493-2; en contra de TUTO GINE INVERSORA C.A; sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita el 12 de abril de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 24, Tomo 76-A Sgdo; por vencimiento de la relación arrendaticia y su prorroga legal, según lo estipulado en el contrato privado que suscribieron el 01 de mayo de 2013; cuyo objeto lo constituyen dos (2) LOCALES COMERCIALES distinguidos con los Nros. 2 y 3, con un área aproximada conjunta de cincuenta y un metros cuadrados (51 Mts2), ubicados en la casa quinta distinguida con el N° 9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10, de la Urbanización Altamira, en la Sexta Avenida con Quinta Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda; que se sustentó en lo convenido contractualmente y en los artículos 26 y 40 ordinales “i” e “g ” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, concatenados con los artículos 1.158, 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil. Ordenó a la parte demandada hacer entrega real y efectiva, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que los recibió al inicio de la relación contractual; los descritos Locales Comerciales. Consecuente con lo decidido, condenó a la accionada a pagar a la parte accionante por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 419.489,28), en acatamiento a lo pactado en la cláusula penal, en razón del retardo en la entrega de los bienes arrendados, desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, según los parámetros dispuestos contractualmente, exigido en el punto segundo del petitum, constatándose el canon mensual durante el tiempo de la prorroga legal arrendaticia, en acatamiento a lo estipulado en la cláusula DECIMA TERCERA del contrato. Así se estableció.- Siendo que fue opuesta de forma subsidiaria en la contestación de la demanda la COMPENSACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 1.333 del Código de Civil, en el caso que prosperará la pretensión actoral con respectos a los daños y perjuicios reclamados como clausula penal por el retardo; apunta este tribunal que la compensación está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como la extinción que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. De lo que se colige que supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, caso que no es el de autos, pues; si bien la actora reconoce la existencia del pago que efectuó la arrendataria luego del vencimiento contractual y ofrece devolverlo, no es suficiente para considerarla deudora, ello, no ha sido establecido ni fuera ni dentro de éste proceso, destruyendo así uno de los requisitos del medio invocado como extintivo de la deuda condenada, la única excepción permitida cuando falta uno de sus extremos como el de exigibilidad, es vía reconvencional, que no fue el caso, por lo que no la acoge este tribunal. Así se estableció.- Por último, señaló a las partes que lo decidido no era óbice, para que en estrado materializaran lo que a bien consideraran al respecto, pero mediante la compensación determinada expresamente no era plausible al no darse los extremos legales exigidos. Así se estableció.- IV.- DISPOSITIVA En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO impetraron el 02 de noviembre de 2015, los profesionales del derecho IRVING J. MAURELL GONZALEZ y MIGUEL A. GALINDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES CARIBIA C.A., sociedad mercantil inscrita el 06 de agosto de 2004, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 32, Tomo 440-A-VII, ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31185493-2; en contra de TUTO GINE INVERSORA C.A; sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita el 12 de abril de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 24, Tomo 76-A Sgdo; por vencimiento de la relación arrendaticia y su prorroga legal, según lo estipulado en el contrato privado que suscribieron el 01 de mayo de 2013; cuyo objeto lo constituyen dos (2) LOCALES COMERCIALES distinguidos con los Nros. 2 y 3, con un área aproximada conjunta de cincuenta y un metros cuadrados (51 Mts2), ubicados en la casa quinta distinguida con el N° 9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10, de la Urbanización Altamira, en la Sexta Avenida con Quinta Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda; que se sustentó en lo convenido contractualmente y en los artículos 26 y 40 ordinales “i” e “g ” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, concatenados con los artículos 1.158, 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil.- SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que los recibió al inicio de la relación contractual; los Locales Comerciales distinguidos con los Nros. 2 y 3, con un área aproximada conjunta de cincuenta y un metros cuadrados (51 Mts2), ubicados en la casa quinta distinguida con el N° 9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10, de la Urbanización Altamira, en la Sexta Avenida con Quinta Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda.- TERCERO: Consecuente con lo decidido, la accionada deberá pagar a la parte accionante por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 419.489.28,oo), en acatamiento a lo pactado en la cláusula penal, en razón del retardo en la entrega de los bienes arrendados, desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, según los parámetros dispuestos contractualmente, exigido en el punto segundo del petitum.- CUARTO: IMPROCEDENTE la compensación planteada por la parte demandada, al no cumplir los extremos dispuestos en el artículo 1.333 del Código de Civil.- QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación…”

En fecha 25 de mayo de 2017, el abogado JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 19 de mayo de 2017.
En fecha 31 de mayo de 2017, el tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.
-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 08 de junio de 2017, siendo que en la misma fecha se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 14 de julio de 2017, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada y recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MÉRITO DEL ASUNTO
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
-IV-
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la parte accionante a través de su representación judicial fundamentó su pretensión, en los siguientes hechos:
Que en el mes de enero de 2011, se inició entre las partes de autos una relación arrendaticia tipo verbal, sobre los locales comerciales distinguidos con los números 2 y 3, con un área aproximada conjunta de cincuenta y un metros cuadrados (51 mts.2), ubicados en la casa quinta distinguida con el N° 9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10 de la Urbanización Altamira, en la Sexta Avenida con Quinta Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en los cuales funcionaría una venta de máquinas de hacer ejercicios y equipos para gimnasio, que posteriormente se instrumentó y reglamentó mediante contrato privado celebrado en fecha 01 de mayo de 2013, por el termino tiempo fijo y determinado de un (1) año, acaeciendo su vencimiento el 30 de abril de 2014, por lo que a partir de este momento comenzó a correr la prórroga legal de un (1) año que le concede la ley especial a la sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA, C.A., la cual finalizó el 30 de abril de 2015, fecha en la que ha debido hacer la entrega de los bienes arrendados, libres de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento, toda vez que no acordaron ninguna prórroga convencional.
Que la arrendataria incumplió el contrato al no entregar los inmuebles al vencimiento pautado, por lo cual se hace exigente el pago equivalente al siete por ciento (7%) del canon de arrendamiento, por concepto de daños y perjuicios, convenidos como cláusula penal al término de la relación locativa, siendo estos estimados en la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 419.489,28), al haber transcurrido ciento cincuenta y tres (153) días de retraso en la entrega, entre el 01 de mayo de 2015 y el 30 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive y que igualmente deberá pagar la penalidad correspondiente a todos los días subsiguientes al 30 de septiembre de 2015 hasta la entrega definitiva de los locales alquilados.
Que requirió dicha entrega de forma previa a la judicial, mediante notificación efectuada en fecha 20 de agosto de 2015, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, donde advirtió además que cualquier depósito o transferencia que hubiese efectuado en cuentas de la arrendadora serían pagos sin causa, al no considerarlos pensiones de arrendamiento, por no existir contrato, ni prórroga legal, ni derecho a poseer los inmuebles que fueron objeto de arrendamiento, así como también que no fue convenido ni expresa, ni tácitamente, pagar las pensiones de arrendamiento mediante depósitos o transferencias bancarias de la demandante, por cuanto, desde el inicio la relación contractual hasta su vencimiento, por cada pago del canon mensual de arrendamiento se expedía el recibo correspondiente, hecho que opone, al no haber girado ningún otro luego de fenecida la relación contractual.
Que incurre en mala fe la parte demandada al efectuarle pagos mediante depósitos en cuenta corriente que mantiene en el Banco Exterior, datos que alega no le fueron suministrados, con cuyo proceder ésta lo que pretendía era fabricarse de forma maliciosa y contraria a la costumbre contractual una prueba de pago, que resultaba irrita y sin consecuencia jurídica por no tener causa, ofreciendo devolver tales cantidades depositadas, así como cualquier otra suma que sin causa hubiese depositado a la arrendadora.
Que fundamentan la acción en el segundo supuesto del artículo 26 y en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 1.158, 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil.
Que en virtud de lo expuesto proceden a demandar a la sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA, C.A., para que conviniera o en su defecto fuese condenada en lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo y consecuente entrega material de los locales antes identificados.
SEGUNDO: A pagar consecuentemente por daños y perjuicios patrimoniales la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 419.489,28), conforme la cláusula penal, al haber transcurrido ciento cincuenta y tres (153) días de retraso en la entrega, entre el 01 de mayo de 2015 y el 30 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive a razón de dos mil setecientos cuarenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.741,76) que representan el siete por ciento (7%) del último canon de alquiler vigente en la prórroga legal vencida, a saber, la suma de treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 39.168,00).
Estimaron la demanda en la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 419.489,28), equivalente a dos mil setecientas noventa y seis con cincuenta y nueve unidades tributarias (2.796,59 U.T.).
Pidieron que la citación de la empresa demanda fuese practicada en la persona de su directora, ciudadana MICHELLE PINGARRON CHACÓN.
Por último, solicitaron el resguardo del documento fundamental de la pretensión en la caja fuerte del tribunal a quo.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación de la accionada, en su escrito de contestación a la demanda indicaron en síntesis:
Que es cierto que en fecha 06 de julio de 2010, su representada suscribió con la sociedad mercantil actora, un contrato de arrendamiento sobre los locales de marras y que fue establecido por dos (2) años fijos contados desde el 01 de mayo de 2010 y que sería prorrogable por un (1) año adicional si las partes así lo acordaren por escrito dentro del plazo de noventa (90) días anteriores al vencimiento, con un canon de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) mensuales y que sin embargo el 23 de abril de 2013, suscribieron un nuevo contrato con un lapso de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2013, prorrogable por un (1) adicional solo si las partes así lo acordaren de forma expresa y escrito dentro del plazo de noventa (90) días anteriores al vencimiento, con un canon mensual de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 24.480,00) pagadero por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes y este aumentó convencionalmente en fecha 30 de julio de 2014, por la cantidad de treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 39.168,00), entre otros rubros.
Que su representada ha permanecido hasta la fecha, nueve (9) meses ocupando el inmueble y cancelando el canon de arrendamiento con el consentimiento de la arrendadora, habiendo pasado dicha relación al régimen de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que por ello niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho con excepción de los hechos expresamente admitidos.
Previa una síntesis sobre la institución de la tácita recondición, indica que desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto es, el 30 de abril de 2015, hasta el 20 de agosto de 2015, fecha de la ineficaz notificación de desalojo transcurrieron tres (3) meses y veinte (20) días, de los cuales su mandante permaneció y permanece en posesión del inmueble con el consentimiento expreso de arrendataria, pagando el canon de arrendamiento que corresponde en la cuenta bancaria de la arrendadora, quien se ha venido aprovechando de las cantidades pagadas por tal concepto, por lo que a tenor del artículo 1.286 del Código Civil, este debe tomarse como válido, por ello niegan que la arrendadora haya exigido la devolución del inmueble una vez finalizada la prórroga legal.
Que el desahucio fue realizado a destiempo, ya que este fue propuesto tres (3) meses y veinte (20) días después de vencida la prórroga legal, recibiendo los cánones sin ningún tipo de repudio, por lo que solicitan se desestime el argumento de que son pagos sin causa, toda vez que tiene el goce del inmueble, aunado a que ya que en otras oportunidades se habían realizado en depósitos en la cuenta de la arrendadora, que está personalmente le suministró.
Por último solicitan que para el supuesto negado de que el tribunal acogiese la pretensión libelar y la condene al pago de la penalidad dispuesta en la cláusula décima tercera, oponen a favor de su mandante la defensa de compensación conforme lo previsto en el artículo 1.333 del Código Civil, siendo que el monto pagado a la fecha resultaba superior al reclamado, debiendo proceder a la repetición por constituir pago de lo indebido y concluyen acompañando elementos probatorios y solicitando que fuese declarada sin lugar la demanda, con las consecuencias de ley.
Con vista a lo anterior corresponde a este tribunal superior analizar el material probatorio aportado a los autos, en la forma siguiente:

-VI-
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
 A los folios 8 al 10 de la primera pieza del expediente, consta PODER otorgado por el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.178, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., a los abogados MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ GÓNZALEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2015, bajo el Nº 47, tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios por el poderdante. ASI SE DECIDE.
 A los folios 11 al 15 del expediente, consta CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.356 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto que se celebró un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., por una parte como arrendadora, y por la otra, la sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA, C.A., como arrendataria, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números 2 y 3, con un área aproximada conjunta de cincuenta y un metros cuadrados (51 mts.2), ubicados en la casa quinta distinguida con el N° 9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10 de la Urbanización Altamira, en la sexta avenida con quinta transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando con ello demostrada la relación contractual existente entre las partes, con un canon de alquiler de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 24.480,00) y para la prórroga convencional, si la hubiere, el canon se incrementaría conforme a los índices de precios al consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela, a ser pagado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por tiempo único determinado de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2013, hasta el 01 de mayo de 2014, cuyo lapso será considerado prorrogable por un (1) solo año adicional, sólo si las partes lo acordaren de forma expresa y escrita, dentro de los noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo antes señalado, acordando que al vencerse dicho plazo y la prórroga convencional, de ser el caso, el contrato quedará extinguido sin necesidad de notificación alguna, quedando entendido que de recibir la arrendadora cualquier pago por cancelación cánones de arrendamiento, posteriores a la finalización del término contractual convencional antes estipulado y que la arrendataria continúe ocupando el inmueble, ello significa que esta última ha ejercido la prórroga legal que le otorga la ley, con una cláusula penal expresa de que si al término de la prórroga legal, la arrendataria no hiciera entrega inmediata de los bienes alquilados y en las condiciones obligadas, pagaría a título de daños y perjuicios sin necesidad de prueba alguna, una cantidad equivalente al siete por ciento (7%) del canon de arrendamiento mensual, por cada uno de los días subsiguientes que transcurran después del vencimiento, hasta que se produzca la total y definitiva entrega de los mismos, entre otras determinaciones. ASI SE DECIDE.
 A los folios 16 al 27 de la primera pieza del expediente, consta original de NOTIFICACION EXTRAJUDICIAL, practicada en fecha 20 de agosto de 2015, por la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador; y en vista que tal actuación no fue tachada de falsa por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme el contenido de los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que en la referida fecha dicho despacho, levantó acta mediante la cual dejó constancia de las siguientes consideraciones: “…En el día de hoy, veinte (20) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las: 1: 19PM el Funcionario se trasladó y constituyó en el Local Comercial No.: 1, ubicado en la Casa Quinta, distinguida con el No.. 9, denominada CARIBIA, situada dentro de la manzana 10, de la Urbanización Altamira, en la Sexta Avenida con Quinta Transversal, Municipio Chacao, Estadio (sic) Miranda, a fin de Notificar. Presente una persona bajo fe de Juramento dijo llamarse: Jessica M Darcinvil Pierre, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.: 21.103.810 quien actúa en su carácter de encargada, expuso: Darse por notificada El Local Se encuentra Identificado con el nombre Tuto Gine C.A. Inversora J- 29889187-4 hora 1:19 PM …”, la cual se refiere a la manifestación de la parte accionante, de que al haber vencido el contrato y su prórroga legal en fecha 30 de abril de 2015, por lo que desde le referida fecha la arrendataria se encuentra en grave incumplimiento de su obligación de devolver el inmueble arrendado a la finalización del contrato y su prórroga, siendo la ocupación actual ilegítima y sin ningún derecho; que por cada día de retraso en la entrega del inmueble le ha generado a la arrendataria la obligación de pagar daños y perjuicios a la arrendadora a razón del siete por ciento (7%) sobre el último canon de arrendamiento hasta que se produzca la total y definitiva entrega del inmueble alquilado y que para el caso de cualquier depósito o transferencia que hubiere efectuado en cuentas de la arrendadora serían pagos sin causa, por no haber sido ello convenido tácita ni expresamente y que si hubiese hecho tales pagos estos le serían reintegrados, entre otras determinaciones. ASI SE DECIDE.

CON DILIGENCIA AL FOLIO (80. P-1)
 A los folios 81 al 83 de la primera pieza del expediente, consta PODER otorgado por el ciudadano JUAN IGNACIO TERRERO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.844.533, en su condición de director de la sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA, C.A., a los abogados RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORI, CLAUDIA DEL VALLE LACHMANN VASQUEZ y ANDREA ALEXANDRA GONZALEZ NARCISO, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el Nº 46, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.

CON ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LOS FOLIOS 85-103. (P-1)
 A los folios 104 al 108 y 113 de la primera pieza del expediente promovió copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITOS del Banco Exterior, Banco Universal, C.A., respecto los cheque números 69600768, 04600776, 04600779, 26600786, 36600804 y 00600813, de fechas 12 de mayo, 04 de junio, 07 de julio, 07 de agosto, 04 de septiembre y 10 de diciembre de 2015, respectivamente, a favor de la cuenta corriente número 01150028530280063275, a nombre de INVERSIONES CARIBIA, C.A., contra la cuenta corriente número 019100375421376002320, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, cuya titular es la sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA, cada uno por la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F 50.472,54), a las cuales se adminiculan los RECIBOS ELECTRÓNICOS y DEPÓSITO EN CUENTA emitidos por el Banco Nacional de Crédito y Banco Exterior, C.A., que constan a los folios 109 al 112 de la misma pieza, relacionados con los cheques números 08600805 y 08600811 de fechas 08 de octubre y 18 de noviembre de 2015, las TRANSFERENCIAS (F.114-124 p.1) números 093200, 95047200, 123927750, 74616294, 73215426, 82353386, 154625995, 131240900, 110132052, 115353980 y 125359409, de fechas 15 de enero, 10 de febrero, 15 de marzo, 08 de abril, 04 de mayo, 06 de junio, 11 de julio, 12 y 22 de agosto, 04 de octubre y 08 de noviembre de 2016, realizadas a favor de la cuenta corriente distinguida con el número 01150028530280063275, a nombre de INVERSIONES CARIBIA, C.A., girado contra la cuenta corriente número 2137002320, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, cuya titular es la sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA, por la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F 50.472,54), los CORREOS ELECTRÓNICOS, librados entre las cuentas mpingarron@lifefitnes.com.ve, a nombre de MICHELE PINGARRON y manuel.coro186@gmail.com, a nombre de MANUEL CORO, administrador de la demandante, entre los días 17 y 31 de diciembre de 2014, que constan al folio 125 de la misma pieza, la PRUEBA DE INFORMES proveniente del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, según oficio N° CJ/COO-136/3/17, de fecha 15 de marzo de 2017, que consta a los folios 185 al 209 de la pieza en comento y la PRUEBA DE INFORMES proveniente del BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, según oficio N° BE-CGO-0644-2017, que consta a los folios 212 al 290 de la pieza en referencia; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, esta alzada valora tales pruebas en su conjunto conforme los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.363 y 1.371 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de los mismos se aprecia que fueron realizados diversos depósitos a través del BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL y transferencias bancarias a través del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a la cuenta Nº 01150028530280063275 a nombre de INVERSIONES CARIBIA, C.A., y con relación al correo electrónico se observa que el número de la cuenta corriente participada en el mismo no concuerda con el número al cual se realizaron los depósitos y transferencias. ASI SE DECIDE.





EN ESCRITO DE PRUEBAS A LOS FOLIOS 140-153. (P-1)
 Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, con vigencia en la actualidad; razón por la cual este tribunal superior considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
 Promovió a tenor de lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE CONFESIÓN en contra de la parte actora, INVERSIONES CARIBIA, C.A., al sostener que la parte demandada efectúo pagos luego de vencida la prórroga legal; y siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido constantes en sostener el criterio de que los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda e informes, no constituyen prueba de confesión, puesto que son expuestos con la finalidad de argumentar y rebatir los argumentos de la contraparte en juicio, más no como prueba, dado que no están revestidos del animus confitendi, requisito esencial para que se considere a una declaración como confesión judicial, aunado a que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado en forma expresa para ello en el mandato, en conformidad con lo previsto en los Artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, puesto que considerar lo contrario se quebrantaría el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución, por consiguiente tal prueba se desecha del juicio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, procede primeramente a resolver las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte accionada y recurrente, en la forma que sigue:

-VII-
DE LAS DENUNCIAS DE LA RECURRENTE
Con respecto al vicio denunciado por la representación judicial de la parte demandada y recurrente en su escrito de informes ante la alzada, relativo a que el a quo basó el fallo en un hecho no probado, lo cual se refiere al vicio de suposición falsa, debe señalar esta alzada el contenido de la sentencia N° RC-00355 del 30 de mayo de 2006, expediente N° 05-805, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, respecto a la técnica correcta que debe exhibir quien pretenda alegar este tipo de vicio. Al efecto, estableció lo siguiente:
“...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así: ‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’ (...Omissis...) Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice: ‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”

En el caso de marras se observa, que la representación de la parte demandada y recurrente señala que la sentencia del a quo al dar por probados hechos que no lo están, que no existe en el acervo probatorio del expediente, una prueba idónea que fehacientemente determine con precisión la no indeterminación por la falta de recibos de pago como costumbre contractual, cuya responsabilidad procesal dice, es de la demandante, incurriendo en error, cuando existe permanencia en el inmueble y pagos realizados por su mandante y que fueron aprovechados por la arrendadora al no oponerse a ello, lo cual trae como consecuencia a su decir que se niegue la compensación, cuando ambas partes son deudoras recíprocas, de lo cual se entiende, que lo señalado por la parte denunciante como el hecho falso establecido por el juez de la causa, se refiere a la conclusión jurídica a la que éste arribó para dar por cierto el incumplimiento que origina la rescisión del contrato, como consecuencia del razonamiento lógico-jurídico que efectuó respecto a los hechos alegados y probados por las partes del juicio y siendo que no hubo una indicación específica del texto o los textos aplicados falsamente, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra transcrita, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la referida denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la denuncia de que en el fallo recurrido vacía el artículo 1.614 del Código Civil, respecto la figura del desahucio, al establecer que nuestro ordenamiento jurídico no pauta un plazo para hacer dicho desahucio y que sólo prevé que debe hacerse después de la terminación del contrato, se puntualiza que en materia arrendaticia el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
Es por ello, que la doctrina ha clasificado a los contratos en dos (2) grandes grupos, contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. Siendo el contrato a tiempo indeterminado, aquel mediante el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de donde no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. De manera pues, el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o siendo el contrato escrito los contratantes no estipularon su culminación. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido, a saber, cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga, el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento, conforme está sostenido en la Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CXLII, 1997, Primer Trimestre, 20 de septiembre de 1997, páginas 405-407.
Por su parte el contrato a tiempo determinado, es aquel en el cual las partes, han establecido el tiempo de duración del mismo y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen prevista prórroga alguna.
La representación judicial de la recurrente si bien indicó ante el a quo que la acción ejercida por la demandante debe sucumbir, partiendo de su afirmación de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la institución de la tácita recondición, toda vez que desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto es, el 30 de abril de 2015 hasta el 20 de agosto de 2015, fecha de la ineficaz notificación de desalojo transcurrieron tres (3) meses y veinte (20) días, de los cuales su mandante permaneció y permanece en posesión del inmueble con el consentimiento expreso de arrendataria, pagando el canon de arrendamiento que corresponde y en la cuenta bancaria de la arrendadora, quien se ha venido aprovechando de las cantidades pagadas por tal concepto y por lo que a tenor del artículo 1.286 del Código Civil, este debe tomarse como válido, ya que a su decir la arrendadora no exigió la devolución del inmueble una vez finalizada la prórroga legal, ya que considerar lo contrario vacía el contenido del artículo 1.614 eiusdem, cierto es también que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su literal g) del artículo 40, invocado en forma expresa por la representación de la parte demandante como fundamento de su pretensión, pauta que para demandar el desalojo, solo exige que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, cuya situación se presenta en autos y tomando en consideración que la parte actora desde un principio hizo valer en la notificación de fecha 20 de agosto de 2015, el contenido de las cláusulas quinta y décima tercera, ratificadas en el escrito libelar, relativas a la extinción del contrato al vencimiento del mismo sin necesidad de notificación alguna y a la penalidad por falta de entrega oportuna, se pone de manifiesto su entera voluntad de no consentir la continuidad de la relación locataria al término de la misma, ni la permanencia de la inquilina en el inmueble, sino por el contrario, darla por culminada conforme los términos expuestos en la contratación arrendaticia.
Con base a lo anterior, dicha circunstancia fue la que apreció la juez a quo, por consiguiente, para la decisión es claro que ésta tomó en cuenta los términos de la litis, a saber, demanda y contestación y realizó el correspondiente análisis de los mismos, concatenado con la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, en cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, poniendo sobre relieve que la elaboración del fallo constituye una actividad reglada, que debe ser cumplida impretermitiblemente conforme con los requisitos exigidos por la ley al respecto, para que el dictamen jurisdiccional, como máxima expresión de la función judicial, no constituya un acto arbitrario, sino por el contrario un acto decisorio en cumplimiento y acatamiento a lo que ordena la ley, y en este caso, fue determinar que hubo el conocimiento de la voluntad del arrendador sobre la no renovación contractual al vencimiento sin necesidad de notificación, para poder acordar el cumplimiento solicitado, quedando en consecuencia, desestimada de este modo dicha argumentación de que se vació el contenido del artículo 1.614 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Resueltas dichas denuncias, corresponde realizar el análisis de la acción ejercida, previa una serie de consideraciones que se señalan a continuación, con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, y para ello se aprecia lo siguiente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
El contrato de arrendamiento es un vínculo de derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Por su parte, CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación, el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado. Es de hacer notar que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Por su parte, los doctores GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, que objetivamente comparte éste juzgador de alzada, en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, entre otras cosas, expresan que:
“…En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”

Ahora bien, la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada al desalojo del inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los números 2 y 3, con un área aproximada conjunta de cincuenta y un metros cuadrados (51 mts.2), ubicados en la casa quinta distinguida con el Nº 9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10 de la urbanización Altamira, en la sexta avenida con quinta transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda, dado inicialmente en arrendamiento mediante contrato verbal y posteriormente instrumentado según documento privado de fecha 01 de mayo de 2013, todo ello con fundamento en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 1.158, 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil, en armonía con los artículos 26 y 40 en su literal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, se excepcionó alegando que su mandante ha continuado con el pago de los cánones de arrendamiento posterior a la culminación del contrato y que la arrendadora se ha aprovechado de las cantidades pagadas, por lo que a su decir operó la tacita reconducción del mismo, igualmente que la notificación realizada por la actora carece de validez al haber sido efectuada tres (03) meses y veinte (20) días después del vencimiento de la prórroga legal.
A tal efecto, el artículo 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“Son causales de desalojo: (…)
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”

En este sentido, a fin de verificar los alegatos planteados por las partes, este juzgador de alzada considera imperativo transcribir el contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, en la cual se estableció:
“La duración de este contrato es de Un (1) año fijo, que comenzarán a contarse a partir del día Primero (1ro.) Mayo del año 2013, prorrogable por un (1) solo año adicional, solo si así las partes lo acordaren de forma expresa y escrita, dentro de los noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo antes señalado. Por lo que al vencerse dicho plazo y su prorroga convencional, de ser el caso, el presente contrato quedará extinguido sin necesidad de notificación alguna. Así mismo queda entendido y plenamente convenido entre las partes, que de recibir LA ARRENDADORA cualquier pago por cancelación de cánones de arrendamiento, posterior a la finalización del término contractual convencional antes estipulado, y que LA ARRENDATARIA continué ocupando el inmueble objeto de este contrato, ello significará que este último ha ejercido la prorroga legal que le otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quedando claro que la prorroga legal es un derecho de LA ARRENDATARIA, dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.”

De la interpretación literal de la referida cláusula, se evidencia que la voluntad de los contratantes fue que la relación arrendaticia tuviera un término fijo de un (1) año, a partir del 1ero de mayo de 2013, pudiendo prorrogarse solo por un (1) año adicional, solo si las partes lo acordaren en forma escrita dentro de los noventa (90) días al vencimiento del plazo señalado. Igualmente, pautaron que el contrato quedaría extinguido al vencimiento de su plazo y la prorroga convencional, sin necesidad de notificación alguna y finalmente que en caso de que la arrendadora recibiera la cancelación del canon de arrendamiento posterior a la finalización del contrato ello significaría que el arrendatario hizo uso de la prorroga legal dispuesta en la ley.
Establecido lo anterior, este juzgador observa que la relación arrendataria inició en el año 2011, a través de un contrato verbal, y que la misma fue instrumentada mediante contrato escrito cuya duración sería de un año, contado a partir del 1ero de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014, que este quedaría extinguido sin necesidad de notificación alguna y que en caso de que se continuará cancelando el canon de arrendamiento posterior al vencimiento, se entendería que la arrendataria estaría haciendo uso de la prorroga legal dispuesta en el artículo 26 de la ley especial, circunstancias estas que quedaron plenamente demostradas, puesto que de las actas se evidencia que la parte actora, sin tener la necesidad de ello, en fecha 20 de agosto de 2015, realizó a través de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la notificación de la arrendataria demandada en donde le participa que con motivo a la finalización del contrato de arrendamiento, así como de la prórroga legal se encuentra ocupando el inmueble con un carácter ilegitimo, que por cada día de retraso en la entrega le generaría la obligación de pagar los daños y perjuicios convenidos en la clausula décima tercera del contrato, que los depósitos o transferencias efectuadas serían pagos sin causa por lo que no pueden ser considerados pensiones de arrendamiento y finalmente que en caso de que se hubiesen realizado dichos montos serían reintegrados.
De manera que no puede este juzgado superior considerar que los depósitos y transferencias realizados por la parte demandada a favor de la actora por concepto de cánones de arrendamiento, realizados con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal, conllevan a la tácita reconducción del contrato, puesto que tal y como se indicó en la cláusula citada, no quedó demostrado a lo largo de ítem procesal que las partes hubiesen convenido la renovación del referido contrato, por lo que al no quedar demostrado que la demandada haya hecho entrega del bien arrendado a su arrendadora para el 01 de mayo de 2015, inclusive, conforme lo demandado, ni alguna otra circunstancia que la favoreciera al respecto, lo lógico y natural es juzgar que efectivamente incumplió la obligación contenida en la cláusula quinta y por lo tanto debe sufrir las consecuencias de la penalidad prevista en la cláusula décima tercera, por falta de entrega oportuna, concluyendo quien aquí sentencia que la demanda intentada se encuentra ajustada a derecho, conforme al marco legal determinado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la compensación requerida por la representación judicial de la parte demandada, es imperativo destacar el contenido del artículo 1.333 del Código Civil, el cual establece:
“La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una
suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en
los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”

En este sentido, la compensación es uno de los modos de extinción de las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra, con el efecto, por ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor, siendo necesaria para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad. De manera que dicha figura no puede aplicarse en este asunto, dado que las partes de autos no son deudoras recíprocas, puesto que la actora no es deudora de la parte demandada, aunque esta última si es deudora de aquella por penalidad contractual, lo que trae como consecuencia su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.
De lo antes transcrito, infiere este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que la representación de la parte actora demostró la voluntad del arrendador de no prorrogar la relación obligacional bajo estudio, la cual se extinguió el 30 de abril de 2015, por lo tanto es forzoso concluir en que la acción de desalojo bajo estudio, debe prosperar al estar ajustada a derecho, pues la relación arrendaticia se encontraba extinguida tal como quedó demostrado de las actas procesales, y por vía de consecuencia la demandada queda obligada por la naturaleza del contrato a dar cumplimiento a lo prescrito en su cláusula quinta, referente a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación y a la penalidad prescrita en la cláusula décima tercera. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto con la promulgación de la ley especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre arrendador y arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el amparo de una Ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación de sentencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-VIII-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., inscrita en fecha 06 de agosto de 2004, ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 440-A-VII de los libros respectivos, con Registro de Información Fiscal Nº J-31185493-2, representada por el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.609.178, en su condición de presidente, contra la sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 12 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 24, tomo 76-A-Sgdo., de los libros de autenticaciones respectivos, representada por el ciudadano JUAN IGNACIO TERRERO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.844.533, en su condición de director, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA, C.A., desalojar y hacer entrega a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación, lo locales comerciales distinguidos con los números 2 y 3, con un área aproximada conjunta de cincuenta y un metros cuadrados (51 mts.2), ubicados en la casa quinta distinguida con el N° 9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10 de la Urbanización Altamira, en la Sexta Avenida con Quinta Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada pagarle a la parte actora la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 419.489.28), equivalente al siete por ciento (7%) del último canon de arrendamiento, por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, con fundamento a lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato, por el retardo en la entrega de los locales arrendados, desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, más los que se sigan venciendo con posterioridad al 30 de septiembre de 2015, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: IMPROCEDENTE la compensación invocada por la representación de la parte demandada, al no ajustarse a las exigencias del artículo 1.333 del Código Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2017-000544
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9645