JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-O-2017-000021.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Verónica Carolina Sánchez Jackson, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.739.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Providencia Administrativa No. 38-96, de fecha 14 de diciembre del 2016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO ESTA CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Distribuido a este tribunal el presente asunto proveniente, de la distribución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, el día 16-5-2017.
Es recibido por este tribunal el 20 de septiembre de 2017 debido a que el juez de este tribunal se encontraba de reposo medico por varios meses; por padecimiento en su salud que se inicio el día 5-5-2017 por síndrome febril agudo, debido a su continuidad el día 15-05-2017 y posteriormente el día 16-05-2017, se produjo reposo medico otorgado éste día por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos. Lo que conllevo a que fuera hospitalizado en los días venideros y sometidos a cuantiosos exámenes médicos y tratamiento posterior, reincorporándose, el juez, el 18 de septiembre. Por este motivo, este juzgador se avoca a la presente causa el 21-09-2017 procediendo a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos.
La parte recurrente en amparo alega que día 14 de diciembre del 2016, compareció ante la Alcaldía del Municipio Sucre la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de ejecutar la Providencia Administrativa No. 38-96, de fecha 14 de diciembre del 2016 lo cual conllevaría el reenganche de varios trabajadores. Sin embrago, la representación de la Alcaldía se opuso a dicho reenganche por cuanto el acto administrativo que favoreció en principio a estos trabajadores fue impugnado a través de la pretensión de nulidad incoada en los tribunales competentes, en la oportunidad legal pertinente, trayendo como consecuencia la anulación por falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para ese momento, por cuanto los trabajadores presuntamente despedidos y que se ampararon, eran Funcionarios Públicos. La sentencia de primera instancia fue ratificada por el Tribunal superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia para el año 2006. Acto seguido la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, informado de la situación decidió declarar el “Desacato” de la orden de reenganche dado por la Inspectoría lo que se demuestra con el acta cursante en el folio 12 de este asunto de fecha 14 de diciembre del 2016. En tal sentido, pide que si deje sin efecto el procedimiento de ejecución recogido en el acta. Asimismo, pide a los fines de sustanciar este proceso: sea trasladado el expediente administrativo signado con el No. 027-1996-01-0038 ya que los alegatos en marco de éste expediente no fueron escuchados ni hubo pronunciamiento alguno al respecto, en el marco de este expediente, lo que constituye una violación al derecho a la defensa.

Para decidir este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional. Razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace un esfuerzo para afinarlo cada día más en ese sentido. También el amparo es una vía excepcional por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir sus derechos fundamentales. En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente, el amparo como una garantía procesal para garantizarlos. Asimismo, el legislador diseño un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es: concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo que la vía de amparo es de uso excepcional.
Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia. En materia de amparo es fundamental para conocer estudiar con detenimiento la jurisprudencia.
Y no es para menos cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país.
Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger la constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub-legales.
El juez constitucional teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio debe ante una demanda precisar el objeto litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado, examinar si hay o no violación directa de un derecho constitucional o más bien la presunta violación es fundamentada o es producto de la contradicción con normas de carácter legal o sublegales. Además, ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6° de la citada ley, el juez debe establecer el objeto del proceso, las pretensiones y la causa de pedir en la cual se fundamenta la parte actora. En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por la partes recurrente en amparo, es: que el Inspector del trabajo ejecuta un acto administrativo anulado ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos sin haber escuchado: “…los alegatos en el marco de la reconstrucción del expediente…” ni hubo pronunciamiento alguno sobre la obligatoria revisión del expediente...”. Pidiendo la parte actora que se deje sin efecto el proceso de ejecución iniciado por el órgano administrativo; “…reunidos en el acta levantada en fecha 14 de diciembre del 2016 tendientes a la ejecución del acto administrativo…”

Ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar la demandada de amparo solicitada, entendiendo el interés de la parte en cuanto a las actuaciones concretas denunciadas, presuntamente causantes de la pretensión de amparo, su naturalaza, sus fundamentos y lo que pretende concretamente la parte accionante, a los fines de verificar la violación directa de algún derecho Constitucional. De no verificarse en la denuncia la violación directa de la Constitución, la consecuencia será la inadmisión de la acción. También, se verifica la existencia de otras vías ordinaria judiciales distintas y si fueron agotadas o fueron ejercidos los recursos pertinentes. Sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, le impone al juez el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales violentados, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista están afectados de forma directa derechos positivos legales, ya que los fundamentos esgrimidos por la parte son de índole legal: como pretender dejar sin efecto el acta de ejecución de la providencia administrativa y sus sanciones; los actos de ejecución de un acto administrativo recogidas en el acto de ejecución. La denuncia que: no fueron escuchados los alegatos de la parte recurrente en amparo en el marco del expediente administrativo reconstruido y la falta de respuesta a las defensas opuestas en dicho expediente. Hace palpable el interés de la parte al delatar “vicios cometidos por el órgano del estado” en un plano legal y sublegal, “en el marco” de un procedimiento administrativo, cuyo origen, fuente de derecho, tratamiento procesal y los fundamentos que sustentan la pretensión, dependen de forma inmediata de la ley.
En consecuencia, ante los razonamientos antes explanados, se procede a declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta en demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por las razones que anteceden este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: inadmisible la pretensión de amparo propuesto por la parte actora.
Se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en la ciudad de Caracas, 26 días del mes de septiembre de 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. ADRIÁN JOSÉ MENESES LA SECRETARIA,