Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000183


Visto el escrito de fecha 14/08/2017, presentado por el ciudadano ERICK OSES, abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 131.973, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SÚPER ÁVILA 13 C.A., y siendo la oportunidad para ello, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal en acatamiento de lo establecido en Sentencia N° 1.063 de fecha 05/08/2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, por la entidad de trabajo supra mencionada, contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 26/09/2013, bajo el exp. N° 027-2013-01-03909 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, no obstante ello, no le dará curso a la presente acción, hasta tanto la accionante, la entidad de trabajo, “SÚPER ÁVILA 13 C.A” en acatamiento a la referida sentencia, no consigne en los autos, la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, del cumplimiento efectivo de al providencia administrativa, en cuanto al reenganche y restitución de los derechos de la ciudadana Ernesta Zenaida Pérez Zambrano conforme a lo previsto en el artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Señala quien decide, en atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que estableció “…En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este Tribuna que el recurrente basa su solicitud de la medida de amparo cautelar, alegando que la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, en virtud de que por disposición del cardinal 3 del articulo de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, la autoridad administrativa del trabajo debe instar la ejecución de las ordenes de reenganche inmediatamente después de dictadas, es decir, el mismo día o el siguiente; sin embargo, la ejecución se insto tres (3) años, cinco (5) meses y cinco (5) días después. Es de hacer notar, que durante todo el tiempo transcurrido entre las fechas de emisión del acto impugnado y la fecha en que insto su ejecución hubo total inactividad, tanto de la Administración como del solicitante del procedimiento de reenganche, lo que, obviamente, denota mala fe en el proceder del beneficiario del acto, porque, en un procedimiento en el que, por su naturaleza, la Ley dispone que la ejecución de la decisión se efectúe inmediatamente no hay motivo legitimo que justifique un retraso de la magnito arriba señalada.

Asimismo indica que la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se demanda no puede efectuarse, porque ello implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez, que a su juicio, no era previsible para su representada que fuese sorprendida por la Administración del Trabajo instándola a ejecutar en marzo de 2017, una orden de reenganche emitida en 2013, en beneficio de un ciudadano con el que nunca mantuvo relación de trabajo a la cual sustituyo en agosto de 2013 en la concesión del servicio de restaurant y fuente de soda de la clínica El Ávila, por lo que, igualmente, es pausible en este caso confiar en que no se presentaría la Administración, en marzo de 2017, a ejecutar una orden de reenganche emitida en 2015, mucho menos después que el beneficiario de dicho acto renuncio a la orden de reenganche en el contenida al establecer relación de trabajo con otro empleador.

En tal sentido, quien suscribe considera importante señalar, que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad admitida por este tribunal, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

En tal sentido, la medida cautelar de amparo constitucional tiene carácter especial y sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.

No obstante ello, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho (FOMUS BONIS IURS), el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante (PERICULLUM IN DAMNI), teniendo como finalidad una protección ante las violaciones en el orden supra legal y vulneración de las garantías constitucionales, con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, restableciendo así el orden jurídico tutelado.

Así las cosas, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que las razones invocadas por la parte accionante para solicitar la acción de amparo cautelar, no son suficiente para suspender los efectos de la providencia, toda vez que no aportó elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento; aunado a ello, el acto administrativo cuya nulidad se pide mediante el presente procedimiento, no ha sido ejecutada y lo cual es un requisito indispensable si bien es cierto no para al admisión de la demanda, si para darle y la continuación de la misma, como se indico supra, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la entidad de trabajo recurrente. Así se decide.

Asimismo, acatando la mencionada sentencia nº 1.063 de fecha 05/08/2014, emanada de la SC/TSJ, y de conformidad con lo establecido en el art. 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, requiriéndole la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida por parte del patrono en el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 027-2013-01-03909. Líbrese oficio.-


LA JUEZ


ABG. NIEVES M. SALAZAR


EL SECRETARIO



ABG. FREDDY MONTILLA