REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE RECURRENTE (S): EDUARDO ALBERTO ZERPA TILVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802.

PARTE RECURRIDA (S): UNIVERSIDAD METROPOLITANA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2793-15.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ALBERTO ZERPA TILVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.234, mediante la cual solicita se declare la Nulidad del acto administrativo S/N de fecha 30 de junio de 2014, notificado el 14 de de julio de 2014, dictada por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 30 de abril de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual Revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de enero de 2015, ordeno abrir cuaderno separado y Declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda por distribución.
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió el presente expediente.
El 28 de octubre de 2015, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, asimismo se conminó a la parte recurrente a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y/o notificaciones.
En fecha 09 de noviembre de 2015, mediante nota de secretaria se dejo constancia que la parte actora no había consignado los fotostatos solicitados por auto de fecha 28 de octubre de 2015.
El 25 de enero de 2016, el Juez Temporal Víctor Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 87, auto de fecha 25 de enero de 2016, mediante el cual el Juez Temporal Víctor Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes del Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, ciudadano EDUARDO ALBERTO ZERPA TILVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.234, por lo que debe declararse la Perención de la Instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ALBERTO ZERPA TILVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.234, mediante la cual solicita se declare la Nulidad del acto administrativo S/N de fecha 30 de junio de 2014, notificado el 14 de de julio de 2014, dictada por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA.


Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.


EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo las diez y treinta y media ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp N° 2793-15/GSP/EEC/Jcs.