REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE (S): RAFAEL ANTONIO MEDINA RAMOS titular de la cédula de identidad Nº V-. 16.926.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.023.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2743-15
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) asignó a este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.926.857, mediante el cual solicita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), se declare la nulidad del acto administrativo N° 002-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual decidió la destitución del cargo de Agente de Investigación II. Asimismo, se decrete la medida de Amparo Cautelar y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asimismo, se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 09 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante presento escrito de reforma. Seguidamente se admitió la reforma en fecha 13 de octubre de 2015.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto del folio 126 al 133, auto de fecha el 13 de octubre de 2015, mediante el cual se admitió la reforma de la Querella Funcionarial interpuesta y declaro improcedente el Amparo Cautelar, asimismo, se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-. 16.926.857, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la parte recurrente por el abogado GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA RAMOS titular de la cédula de identidad Nº V-. 16.926.857, mediante el cual solicita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), se declare la nulidad del acto administrativo N° 002-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual decidió la destitución del cargo de Agente de Investigación II. Asimismo, se decrete la medida de Amparo Cautelar y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SAN JUAN.
En el mismo día, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp N° 2743-15/GSP/EECS/Jcs.-
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