LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE: 2784
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS CABALLERO ORTIZ, inscrito al Inpreabogado bajo el No. 4.463.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES DE LA AVENIDA LAS AMERICAS DE LA URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA NORTE (ASOAMERICA), titular de la Cédula de Identidad No. 3.667.910.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOAQUIN EDUARDO DONGOROZ PORRAS y RAMON ALBERTO DÍAZ HENRIQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.237 y 98.801, respectivamente.
I
En fecha 07 de agosto de 2017, el abogado JESUS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ente regido por la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.985, de fecha 01 de agosto de 2008, interpuso acción de amparo constitucional por la violación del derecho a la libertad de tránsito (artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en contra la ciudadana CARMEN DE VELASCO, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil de Residentes de la Avenida Las Américas de la Urbanización la California Norte (ASOAMERICA).
En fecha 10 de agosto de 2017, se admitió la presente causa y se ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia No. 7, de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para el Transporte y Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de agosto de 2017, compareció el abogado JESUS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.463, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos, a los fines de impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión relacionado con la presente causa.
Siendo ello así se libraron oficios Nos. TS8CA/ 0800, 0801 y 0802, dirigidos a los ciudadanos Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, Ministro del Poder Popular para Tránsito y Transporte Terrestre y Procurador General de la República, respectivamente.
Asimismo, en fecha 31 de agosto de 2017, se libró oficio No. TS8CA/0803, dirigido a la Presidenta de la de la Asociación Civil de Residentes de la Avenida Las Américas de la Urbanización la California Norte (ASOAMERICA).
Verificadas las notificaciones anteriormente referidas, éste Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de septiembre de 2017, fijó para el día 06 de septiembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la Audiencia Constitucional Oral y Pública relacionada con la presente causa.
En fecha 06 de septiembre de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia constitucional oral y pública contentiva del presente procedimiento de amparo constitucional; comparecieron ambas partes, hicieron sus exposiciones y manifestaron sus argumentos de derecho. Asimismo, vecinos de la “Urbanización Las Américas” se hicieron parte en dicho acto y expusieron sus planteamientos en razón de la acción de amparo constitucional interpuesta. La representación judicial del Ministerio Público luego de escuchar a las partes y previa revisión de los instrumentos probatorios traídos al proceso, solicitó se declarase INADMISIBLE la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo anterior, escuchadas las partes intervinientes, este Órgano Jurisdiccional, declaró terminada la presente audiencia oral y pública, ordenó agregar a los autos los escritos consignados por las partes y dispuso dictar el fallo correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Caracas, se encuentra ubicado entre la Avenida Francisco de Miranda, la calle Santiago de León y la Avenida París de la Urbanización La California Norte del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Narró que en fecha 17 de junio de 2017, la Asociación Civil de Residentes de la Avenida Las Américas de la Urbanización La California Norte del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, procedió a construir una estructura metálica tipo portón al inicio de la Avenida Las Américas, en frente a la Avenida París; avenida donde se encuentra ubicado el estacionamiento de su representado.
Acotó que entre el citado portón y la acera del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la distancia es de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts).
Sostuvo que la referida estructura violó el derecho del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese contexto argumentó tomando en consideración su condición de persona jurídica de carácter público que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), tiene el derecho que sus vehículos transiten libremente por el territorio nacional, motivo por el cual mal pudo la parte presuntamente agraviante construir una estructura tipo portón que impide la materialización de dicha garantía por la “Avenida Las Américas”.
Señaló que la circulación por la referida Avenida Las Américas es absolutamente necesaria para los vehículos propiedad de su representado, en virtud de la evidente proximidad de la misma con el sitio donde se encuentra edificado el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), “siendo precisamente de su estacionamiento en la Avenida París de donde salen e ingresan sus vehículos”.
Alegó que la limitación de una garantía constitucional debe encontrarse contenida en una ley nacional, y al respecto, el artículo 74 de la Ley de Transporte Terrestre consagra en forma amplia tal derecho sin ninguna limitación, al establecer en forma categórica que por ningún motivo podrá impedirse el libre tránsito en una vía pública.
Reiteró la violación del derecho a la libre circulación de su representado consagrado en el texto constitucional en virtud de ser propietario de un importante número de vehículos que necesariamente deben circular por la Avenida las Américas, sobre todo cuando proceden de la Autopista Francisco Fajardo o cuando deben acceder a la misma, por lo cual colocan a su mandante en una especial situación de hecho, individualizada, ante la violación por parte de la agraviante de un derecho de rango constitucional.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha 06 de septiembre de 2017, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública relacionada con la presente causa, comparecieron el abogado JESUS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, los abogados JOAQUIN EDUARDO DONGOROZ PORRAS y RAMON ALBERTO DÍAZ HENRIQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.237 y 98.801, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN GUADALUPE CISNEROS DE VELASCO, quien igualmente hizo acto de presencia en el citado acto y el abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.064, en su condición de Fiscal Auxiliar 85° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
Iniciado el acto, la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ratificó en toda y cada unas de sus partes lo alegado y solicitado en su escrito libelar.
Por su parte los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN GUADALUPE CISNEROS DE VELASCO, Presidenta de la Asociación Civil de Residentes de la Avenida América de la Urbanización la California Norte (ASOAMERICA), realizaron sus alegatos de hecho y de derecho, los cuales se encuentran contenidos en el Escrito de Oposición al Amparo Constitucional consignado en la citada audiencia, el cual refiere en primer lugar “el incremento de los niveles de inseguridad a nivel nacional” que motivaron a su representada a implementar “por su propia cuenta” la decisión de instalar mecanismos de seguridad tendientes a disminuir la exposición personal y patrimonial de los habitantes de dicho sector a hechos delictivos tales como secuestros, hurtos robos, daños materiales, entre otros.
Precisaron que en las Avenidas Luxemburgo, La Haya (parte baja), Praga, Bruselas (parte baja), Budapest, Viena, Berlín, Barcelona, Lisboa, Turín, Berna, Mónaco y Londres de la Urbanización La California Norte en Caracas, los vecinos han llevado a cabo desde hace varios años la instalación de rejas, portones y controles de acceso mediante garitas y vigilantes, operando de manera regular y sin ningún tipo de cuestionamiento al libre tránsito por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Sostuvieron en virtud del cierre de los accesos a las avenidas aledañas de la comunidad de la Avenida Las Américas han sido testigos de continuas violaciones de tránsito, específicamente en relación al flechado de orientación vehicular, con especial mención a los vehículos oficiales del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que infringen el flechado en referencia (…)”.
Por lo anterior, miembros de ASOAMERICA tomaron la decisión de instalar un mecanismo de control de acceso vehicular y peatonal constituida por una estructura metálica tipo portón o reja.
Destacaron que a diferencia de las asociaciones de vecinos de las Avenidas Luxemburgo, La Haya (parte baja), Praga, Bruselas (parte baja), Budapest, Viena, Berlín, Barcelona, Lisboa, Turín, Berna, Mónaco y Londres de la Urbanización La California Norte en Caracas, solicitaron las audiencias correspondientes con las autoridades locales, extendiendo incluso la consulta correspondiente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Adujeron que el resultado de las reuniones entabladas con funcionarios del citado ente, se tradujo en el compromiso por parte de “ASOAMERICA” de la instalación de un mecanismo de control de acceso a la Avenida Las Américas (estructura metálica tipo portón o reja) en un horario comprendido de “Lunes a Viernes entre 6:00 a.m. a 6:00 p.m.”; horario que no entorpece el normal funcionamiento del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Explicaron que no existe violación directa, flagrante y grosera del derecho a la libertad de tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ni mucho menos puede considerarse la acción ejercida por ASOAMERICA como un hecho lesivo significativo que atente contra la esencia del derecho denunciado, ya que dicho órgano cuenta con tres (03) entradas o accesos independientes de la Avenida Las Américas (Avenidas Francisco de Miranda, Santiago de León y París, respectivamente.), por ende la instalación del mecanismo de control de acceso vehicular no restringe el tránsito de vehículos y personas al mismo.
Señalaron que no es cierto que los vehículos propiedad de la parte presuntamente agraviada deban necesariamente circular a través de la Avenida Las Américas para entrar o salir de sus instalaciones, por el contrario indicaron que la circulación por la Avenida Las Américas obliga a que los vehículos forzosamente viren hacia la izquierda, “no siendo posible ingresar o salir del INTT desde o hacia la Avenida Las Américas a menos que se traspase de manera ilegal la circulación de la Avenida París violando flagrantemente la señalización de tránsito establecida”.
Refirieron en caso de que se considerase la existencia de violación del derecho de libertad de tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la ponderación de los intereses en conflicto que motivaron a su defendida a construir una “estructura metálica tipo portón o reja” en resguardo del derecho a la vida, a la propiedad privada y a la tranquilidad pública; situación que “a su decir” no representa una afectación insoportable para dicho órgano, en virtud de lo expuesto con anterioridad.
Alegaron que el otorgamiento del mandamiento de amparo a favor del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) impondría una condición de desigualdad y trato discriminatorio hacia los miembros de ASOAMERICA con respecto al resto de las asociaciones de vecinos que colindan con la Avenida Paris y cuyas estructuras metálicas no resultan cuestionadas ni menos aun son objeto de demolición como sucede en el caso de autos.
Siendo ello así, solicitaron se declarare sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por su parte, los ciudadanos LUCIA HERMINIA ACOSTA GÓMEZ y RICARDO BANJAMIN DA SILVA DE JESUS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.507.874 y 16.178.733, respectivamente; en su condición de residentes de la Asociación Civil de residentes de la Avenida Las Américas de la Urbanización la California Norte (ASOAMERICA), hicieron uso del derecho de palabra en la presente audiencia manifestando que la construcción de la estructura metálica tipo portón o reja se realizo con el objeto de disipar en alguna medida la situación de inseguridad que vive la zona donde habitan, aunado a que la misma no interfiere con las funciones del Instituto nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Asimismo, el abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.064, en su condición de Fiscal Auxiliar 85° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, previa revisión de los documentos aportados al proceso solicitó se declarase inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido es imperativo para quien suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Contempla la norma que la competencia para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1700, de fecha 07 de Agosto de 2007, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de amparos constitucionales, definiendo cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción de amparo, y en ese sentido estableció que:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
(Omissis)
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera (…)”.
(Omissis)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Ahora bien, en base a lo anterior y aseverando el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias, se tiene, en el caso de marras, que al emanar el presunto acto dañoso a los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada por la Asociación Civil de Residentes de la Avenida Las Américas de la Urbanización la California Norte (ASOAMERICA) Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la solicitud del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en que se garantice su derecho constitucional al libre tránsito de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual fue presuntamente violentado por la ciudadana CARMEN DE VELASCO, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil de Residentes de la Avenida Las Américas de la Urbanización la California Norte (ASOAMERICA) al construir una estructura metálica tipo portón o reja, en dicha avenida que impide la circulación de los vehículos de su propiedad.
Ante tales señalamientos, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, señalaron en primer lugar que no existe violación directa, flagrante del derecho a la libertad de tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ya que dicho ente cuenta con tres (03) entradas o accesos independientes de la Avenida Las Américas (Avenidas Francisco de Miranda, Santiago de León y París, respectivamente.), por tal razón la instalación del mecanismo de control de acceso vehicular no restringe el tránsito de vehículos y personas de aquél.
Asimismo, indicaron que los vehículos propiedad del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) no necesariamente deben circular a través de la Avenida Las Américas para entrar o salir de sus instalaciones, por el contrario indicaron que la circulación por la referida vía obliga a que los vehículos forzosamente viren hacia la izquierda, “no siendo posible ingresar o salir del INTT desde o hacia la Avenida Las Américas a menos que se traspase de manera ilegal la circulación de la Avenida París violando flagrantemente la señalización de tránsito establecida”.
Además de lo anterior, relataron que el fin que persigue la construcción de dicha estructura es mitigar la inseguridad al cual se encuentran expuestos los residentes de la Avenida Las Américas de la Urbanización la California Norte, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Bajo esta premisa, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente determinar que la libertad de tránsito supone el derecho de toda persona de circular libremente o sin limitaciones por el ámbito de nuestro territorio nacional, con libre albedrió para disponer cómo y dónde es de su preferencia desplazarse.
La libre circulación se encuentra prevista igualmente en los artículos 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), el cual señala que "toda persona tiene derecho a circular libremente (...) en el territorio de un Estado", y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevé que “toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él (...)".
Así las cosas, el derecho al libre tránsito supone la facultad de desplazarse o circular libremente por todo el territorio del Estado, así como de entrar o salir del mismo y de elegir libremente en él su lugar de residencia, todo ello en razón al ejercicio del “ius movendi et ambulandi”, es decir, desplazarse autodeterminativamente en función a las necesidades y aspiraciones individuales.
Esta facultad de desplazamiento se materializa a través del uso de vías de naturaleza pública e incluso privadas de uso público, y puede ocurrir tanto de manera física como a través del uso de transporte automotor, entre otros; limitándose, única y exclusivamente, por restricciones que legítimamente puedan imponerse por las autoridades a través de Ley formal.
No obstante de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2132, de fecha 28 de noviembre de 2007 (caso: Juan Cancio Garantón Nicolai contra La Alcaldía Del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), refirió que los derechos fundamentales en su totalidad (entre ellos el derecho al libre tránsito) no pueden ser derechos ilimitados, ello en razón de que el titular de esos derechos fundamentales, no es un individuo aislado y soberano, sino un individuo que forzosamente ha de vivir, convivir y relacionarse socialmente, conectándose con ello las reivindicaciones indispensables de la comunidad, todo ello siempre dentro del marco constitucional.
Ahora bien, siendo el derecho que se explica una condición indispensable para el desarrollo de la persona, los motivos que originen su regulación, y con mayor énfasis la restricción del mismo, deben fundarse, sin lugar a dudas, en la ponderación de los demás Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sentenciadora a los fines de determinar si la construcción de la estructura metálica tipo portón o reja realizada por la Asociación Civil de Residentes de la Avenida Las Américas de la Urbanización la California Norte (ASOAMERICA) violenta flagrantemente el derecho al libre tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), observa lo siguiente:
Se desprende del Escrito de Oposición al Amparo Constitucional consignado por la representación judicial de “ASOAMERICA” (folios 64 al 92, expediente principal) “planos y muestras satelitales” de la ubicación del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el cual se encuentra adyacente no solo a la Avenida Francisco de Miranda, sino igualmente a las Avenidas Santiago de León y París.
En ese contexto, consta a los folios 74, 75 y 76 del expediente principal, “reproducciones fotográficas” que dejan constancia de tres (03) diferentes accesos a la sede del referido ente, esto es i) acceso 1: Avenida Francisco de Miranda; ii) acceso 2: Avenida Santiago de León y iii) acceso 3: Avenida Paris, respectivamente; instrumentos que comportan pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, considera este Juzgado que el acceso a la “Avenida Las Américas”, donde se encuentra la construcción cuestionada, comprende una zona residencial que de ninguna manera obstaculiza de forma determinante la circulación del tránsito en los alrededores de la zona, sin que sea necesario para el transeúnte que circula por el referido sector realizar algún desvío hacia la comunidad en referencia (salvo para quien visita o reside dentro de la Urbanización), por cuanto ella está formada de viviendas exclusivamente residenciales, y tampoco entorpece de forma ostensible el libre tránsito de los vehículos propiedad del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en virtud de los accesos descritos ut supra.
En otro contexto, nuestra Carta Magna también estableció expresamente, en su artículo 55, que los ciudadanos pueden intervenir en el mantenimiento de las condiciones de seguridad en el país, atribuyéndoles así, de conformidad con la ley especial que rija la materia, la tarea de coadyuvar en las labores de seguridad ciudadana que el Estado debe dispensar.
Así las cosas, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“(…) Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial (…)”.
Explica la norma que antecede, que los ciudadanos pueden participan en todas aquellas actividades que contribuyan a la seguridad de la nación, a través de la elaboración y ejecución de políticas y programas destinados a disminuir los índices delictivos que registre la sociedad.
Bajo la premisa que antecede, entiende este Juzgado Superior que es posible permitir la construcción de dispositivos de seguridad en las vías urbanas residenciales, siempre que dicha construcción resulte razonable y proporcional, en el sentido de no menoscabar desmedidamente el derecho al libre tránsito y no perturbe injustificadamente otros derechos fundamentales.
Para evidenciar lo dicho, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 0951, de fecha 21 de junio de 2011, (caso: Residentes de la Urbanización La Estancia contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda) estableció lo siguiente:
“(…) Por estas razones, este Tribunal es del criterio que la instalación de rejas como medida de seguridad vecinal no debe considerarse, per se, inconstitucional, habida cuenta de la necesidad que existe en conciliar o encontrar un plano de coexistencia entre la libertad de locomoción como derecho protegido y la seguridad ciudadana, como precepto fundamental y bien jurídico objeto de resguardo. Lo inconstitucional se delataría cuando el cerramiento instaurado o la manera de emplear las estructuras colocadas, sea lesivo desproporcionadamente de la libertad de tránsito y/o de otros derechos constitucionales que se establecen en el sistema, asunto éste que requiere examinar las circunstancias particulares de cada caso con la finalidad de constatar si realmente la medida de cerramiento resulta ilegítima al ser contrastada con otros enunciados de la Constitución.
Aplicando las consideraciones antes expuestas al caso de autos, la Corte reitera que el cerramiento levantado por los vecinos de la Urbanización “La Estancia” no constituye una merma al menos en lo que al derecho constitucional de libertad de tránsito se refiere; en realidad, como antes se señaló, el derecho en cuestión no resulta afectado, o por lo menos no hay prueba de ello en el expediente, por lo que, en consecuencia, la Corte no encuentra justificación para ordenar la demolición de la reja si el motivo empleado en ese sentido es la violación del derecho al libre tránsito. Así se decide (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios normativos, probatorios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, y con especial atención en los señalamientos proferidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 0951, de fecha 21 de junio de 2011, que refiere la solución de controversias –como el caso de autos- desde una perspectiva que no sea meramente simplista y formalista (sin desligarse del cumplimiento de sus funciones ni mucho menos admitir violaciones al orden público) que deje desamparadas las inquietudes en polémica, sino abogando porque la comunidad se integre al tratamiento de una problemática que le afecta directamente y pueda proponer alternativas que les resulten positivas y viables, estima que no hay suficientes elementos probatorios que denoten la violación flagrante de la Asociación Civil de Residentes de la Avenida Las Américas de la Urbanización la California Norte (ASOAMERICA) del derecho al libre tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), garantizado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Con respecto a la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional oral y pública relativa a la presente causa, este Juzgado desestima la misma en virtud de no haberse materializado los requisitos previstos en el artículo 6.4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre las demás violaciones alegadas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESUS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), por la violación del derecho a la libertad de tránsito (artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) contra la ciudadana CARMEN DE VELASCO, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil de Residentes de la Avenida Las Américas de la Urbanización la California Norte (ASOAMERICA), y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, catorce (14) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ORTEGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ORTEGA
Exp. 2784/dj
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