Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de 2017
207º y 158°
Asunto No.:AP21-R-2017-000288

PARTE ACTORA: RODOLFO ZARRILLO GRIEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 6.158.517
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, e IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA con los Nros: 9.429, y 1.799 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES, inscrita el 18 de enero de 2013 por ante el Registro Mercantil 11 de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2013, bajo el número 16, Tomo 6-A, de los libros llevados por esa oficina pública
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO NAVARRO URBAEZ, GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, y NORYS AURISTEL BORGES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N°: 21.085, 198.698, y 27.413 respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Ha subido a esta Superioridad el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017, por los abogados ALFREDO PIETRI y GLADYS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9429 y 198.690, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró: PRIMERO: “…1.- Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RODOLFO ZARRILLO GRIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.158.517 en contra de la entidad de trabajo OSIRIS, C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES), ambas partes identificadas a los autos. 2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgado pudo observar lo siguiente:

1.- En fecha 03/04/2017 se recibió por distribución el presente asunto signado con el Nª AP21-R-2017-00288.

2.-Mediante auto de fecha 05/04/2017, el Juzgado Noveno (9°) Superior, a cargo del Dr. Juan Carlos Celi Anderson dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Por auto de fecha 20/04/2017, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal prevista fijó para el día 11/05/2017, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica en el presente asunto.

4.- En el día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto, se levantó acta en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, el abogado ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA Inpreabogado N° 9.429; asimismo compareció los apoderados judiciales de la parte demandada apelante, la abogada GLADY RODRIGUEZ y RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, Inpreabogado Nos. 198.698 y 21.086, respectivamente. El Tribunal de una revisión exhaustiva de expediente observa: 1) La parte actora apeló el 24 de marzo de 2017, folios 283 y 284, y se generó informáticamente el asunto N° AP21-R-2017-288; la parte demandada apeló el 24 de marzo de 2017 y se generó el asunto AP21-R-2017-290. 2) A este Tribunal se remitió el asunto N° AP21-R-2017-288 y no consta física, ni informativamente mediante auto expreso que se hayan acumulado ambos asuntos, el AP21-R-2017-288 y el AP21-R-2017-290, de manera que debe subsanarse tal omisión para evitar que existan otros recursos en tramite pendientes, que puedan generar incertidumbre. 3) En atención a lo antes expuesto, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, para que subsane la omisión señalada entro de los 3 días de despacho siguientes a la recepción del expediente y una vez subsanado, lo envíe a este Juzgado Superior. 4) Una vez recibido el expediente se le dará tramite de conformidad con el articulo 163 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que las partes están a derecho por haber comparecido a este acto. 5) El Tribunal concedió el derecho de palabra a ambas partes sobre lo antes expuesto y manifestaron estar de acuerdo...”, lo cual se cumplió en la fecha indicada supra.

5.- Mediante auto de fecha 18/05/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada y en consecuencia ordenó la remisión del asunto a la sede de este Tribunal Superior.

6.- Mediante auto de fecha 23/05/2017, este Juzgado Superior ordena la devolución del presente asunto a la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, toda vez que el mismo no incluyó en su oficio de remisión los cuadernos de recaudos que guardan relación con el presente asunto.

7.- Por auto de fecha 26/05/2017, el Juzgado de Primera Instancia dio cumplimiento a lo establecido por esta Alzada en fecha 23/05/2017, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente completo a este Juzgado Superior.

8.- Por auto de fecha 02/06/2017, esta Alzada dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Por auto de fecha 09/06/2017 se fijo para el día 03/07/2017 a las 11:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente asunto,

10.- Mediante diligencia de fecha 29/06/2017, los abogados ALFREDO PIETRI y RICARDO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.429 y 21.085, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, solicitaron a esta Alzada “… Por cuanto nos encontramos en conversaciones para un posible acuerdo solicitamos con todo respeto a este Juzgado, se sirva suspender la Audiencia de Apelación de juicio fijada para el día 03/07/2017 a las 11:00 a.m. y ser reprogramada de ser posible para el mes de Octubre de 2017…”, lo cual fue acordado por esta Alzada mediante auto de fecha 30/06/2017, así mismo se fijó para el día 02/10/2017 a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica en el presente asunto.-

11. En fecha 12 de julio de 2017 la Juez que preside este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa otorgándole a cada una de las partes tres (03) días hábiles para que puedan ejercen los recursos legales que consideren pertinentes, vencido el lapso anteriormente señalado, este Tribunal procedió a fijar audiencia para el día lunes 14 de agosto de 2017 a las 11:00 am, en la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación se llevo a cabo la misma donde se dejo constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con ocasión a la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano RODOLFO ZARRILLO GRIEGO contra MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión antes indicada. TERCERO se condena en costas a la parte demandada de conformidad al articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Estando dentro de lapso legal establecido para publicar el fallo in extenso, este Juzgado procede hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior debe este Juzgado establecer lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 29/06/2017 ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa, indicando que se encontraban en conversaciones a los fines de llegar a un posible acuerdo, vista la solicitud realizada por las partes en fecha 30/06/2017 el Juez que presidía este despacho, Dr. Juan Carlos Celi acuerda lo solicitado y procede a reprogramar la audiencia para el día 02/10/2017 a las 11:00 am.

Posterior a ello, la Juez que preside actualmente este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa y en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal fijo por error material involuntario la audiencia oral y pública para el día 14 de agosto de 2017 a las 11:00 am, sin percatarse de la reprogramación acordada por el anterior Juez, motivo por el cual ambas partes apelantes incomparecieron a la audiencia oral y pública fijada para el día antes señalado, procediendo este Tribunal mediante acta de fecha 14 de agosto del presente año, a declarar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y evitar reposiciones inútiles este Tribunal considera oportuno traer a colación lo siguiente:

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Considerando todo lo anterior, este Juzgado considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que: “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia….”

Así tenemos que tal y como se ha establecido la jurisprudencia, que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)

En tal sentido, esta Alzada a los fines de sanear y ordenar el proceso, todo ello con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva, y siendo que es una obligación de los jueces respetar irrestrictamente el derecho a la defensa, el debido proceso puede corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales y ocasionar reposiciones inútiles, es por ello que este Juzgado, deja sin efecto el acta de fecha 14 de agosto de 2017 y procede reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, en consecuencia se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas en el presente asunto y una vez conste la ultima de las consignaciones de las notificaciones, se ordenara por auto separado el día y la hora para la celebración de la presente audiencia. Así se decide


II
DECISION

Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, en consecuencia se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas en el presente asunto y una vez conste en autos la ultima de las consignaciones de las respectivas notificaciones, se ordenara por auto separado el día y la hora para la celebración de la presente audiencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

ABG. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA JUEZA


ABG. VERONICA MAZZEI
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. VERONICA MAZZEI
LA SECRETARIA