REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 13 de septiembre de 2017
206º y 158º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3422-17VCM
DECISION Nº: 300-17
Corresponde a la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la abogada YEHANA NATALY DELGADO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la acción de amparo, signada con el Nº AP01-O-2017-00001, interpuesto por el accionante I.A.M.P, en contra de la Fiscalía 82º del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, y al efecto una vez estudiado el asunto planteado para decidir se observa:
El 08 de septiembre de 2017, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº CA-3422-17, y se designó como Ponente para su conocimiento, al Juez FELIX CAMARGO LOPEZ.
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
La abogada YEHANA NATALY DELGADO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, fundamentó su inhibición en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Yo, ABG. YEHANA NATALY DELGADO, Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo la acción de AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA signada con el Asunto Nº AP01-O-2017-00001 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) interpuesta por el ACCIONANTE I.A.M.P en contra de la FISCALIA 82º DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL; ya que esta Jueza dicto distintos pronunciamientos; por los cuales la parte accionante esta solicitando entre otras cosas la suspensión de la celebración del acto de la audiencia preliminar; razón está por la cual considera quien decide que por haber emitido opinión de fondo es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa al artículo 67 de la Ley Especial ya que sentiría comprometida mi imparcialidad en virtud de que ya he conocido las actuaciones que me fueron puestos a mi conocimiento y de la cual emití pronunciamiento, por lo que se ordena se conforme especial de inhibición, remítase a la única Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer y enviase la causa original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que sea remitido a un Tribunal de Juicio distinto a este Y ASI SE DECIDE.
Y por cuanto tuve conocimiento de la causa AP01-S-2015-10160 que curso ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo opinión de fondo, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Cualquiera otra cosa, fundada de motivos graves que afecte su imparcialidad.
Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con PARCIALIDAD, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso. Establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 26 considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición inserta en el Numeral 8º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el momento de la definitiva, influir en una sana y una correcta administración de justicia, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como Jueza en este proceso.
Visto así, estimo contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 89, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De las normas citadas, se infiere inequívocamente que estoy incursa en dicha causal.
Razón por la cual ciudadanas y ciudadanos Magistrados y Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer y con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia; acompaño constante de copias certificadas de las decisiones emitidas por mi persona como prueba del impedimento para conocer de la acción de AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA signada con el Asunto Nº AP01-O-2017-00001 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) interpuesta por el ACCIONANTE I.A.M.P en contra de la FISCALIA 82º DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONA...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios (as) del Poder Judicial, a través del cual el juez o la jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio con evidente fundamento, afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Sobre este particular, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.
Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andres Alibrandi Terán) en la cual estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-
Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez o la Jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido, la Jueza inhibida Abogada YEHANA NATALY DELGADO, argumenta como causal de inhibición, el haber emitido opinión de fondo, y el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
En virtud de la anterior disposición legal, así como del fallo parcialmente transcritos, se observan los motivos que influiría en la capacidad subjetiva del juez o jueza, como es el interés jurídico que se funda en “…Por haber emitido opinión de fondo…”, y causa fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad, por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del juez o jueza, en todo caso, ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, por ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces o juezas al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.
En la presente inhibición, la jueza inhibida señaló estar incursa en una de las causales previstas en el artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente la establecida en el numeral 8 del referido artículo, al manifestar que fungió como Jueza Cuarta (4º) de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, conociendo así del asunto penal seguido en contra del ciudadano I.A.M.P., y en el cual tramitó y decidió una solicitud de control judicial, y en tal sentido, ofició al Ministerio Público con el objeto de que presentara las conclusiones de la investigación, lo que ratificó ordenando una serie de diligencias de investigación de las cuales solicitó informar sobre su cumplimiento (folios 2 al 12, cuaderno de inhibición).
No obstante los motivos alegados y pruebas presentadas para sustentar su incompetencia subjetiva, se observa que no acompañó copia certificada de la solicitud de amparo constitucional signada en el Asunto Nº AP01-O-2017-00001, para verificar si las decisiones tomadas en el Control Judicial señalado, están contenidas en las solicitudes expresas de la acción de amparo constitucional, y por ende, verse afectada su competencia subjetiva, pues conllevaría un nuevo pronunciamiento sobre la misma solicitud.
Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, que al tenor refiere:
“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la jueza, por si solo no constituyen razón seria para inhibirse, dado que es a ella, a quien le corresponde demostrar la causa de la inhibición alegada y no a esta corte de apelaciones: de lo contrario se estaría subvirtiendo el orden procesal y mas aun usurpando funciones inherentes de la funcionaria inhibida, con la finalidad de establecer con hechos concretos lo planteado; pues, la simple acta de inhibición no constituye por si sola, la acreditación de alguno de los supuestos previstos en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, planteada la incidencia en estos términos y según se aprecia de los argumentos esgrimidos por la inhibida, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada que por ende comprometan la imparcialidad de dicha Jueza, pues la procedencia de una inhibición o recusación, están subordinadas en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente.
Debe recordarse que el deber fundamental de todo juez o jueza es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la origine, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que permitan concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto, de declararse con lugar, inhibiciones infundadas o por presunciones subjetivas, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacías o infundamentadas.
Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar inadmisible, la inhibición presentada por la abogada YEHANA NATALY DELGADO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la acción de amparo, signada con el Nº AP01-O-2017-00001, interpuesto por el accionante I.A.M.P, en contra de la Fiscalía 82º del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la inhibición presentada por la abogada YEHANA NATALY DELGADO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la acción de amparo, signada con el Nº AP01-O-2017-00001, interpuesto por el accionante I.A.M.P, en contra de la Fiscalía 82º del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al tribunal de la jueza inhibida, quien deberá seguir conociendo del presente asunto.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)
MARIA ELISA BENCOMO PIRELA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREINA AYALA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREINA AYALA
FACL/MEBP/CMQ/aa/gina*
Causa Nº CA-3422-17VCM
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-O-2017-000001
ASUNTO: AP01-O-2017-000001