REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º
Causa N°: CA-3427-17VCM
Ponente: Maria Elisa Bencomo Pirela
Decisión Nº 324-17
Visto el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana y el ciudadano Maria Fernanda Arteaga y Henry José Martínez Salazar, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos 123.241 y 8992, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jesús Eduardo Andrade de Rosa, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V.-17.706.941, quien a su vez actúa en este acto como Apoderado General de Administración y Disposición, de la ciudadana Edith Peinado De Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.310.449; contra la presunta omisión por parte de Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en cuanto a la omisión de pronunciamiento en relación a la admisión o no de la querella signada bajo el numero AP01-Q.2017-000014, nomenclatura del mencionado Tribunal .
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El 14 de Septiembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, asignó el presente asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien lo recibió en fecha 15 del mismo mes y año, asignándosele el N° CA-3427-17 VCM, al efecto, fue designado ponente la Jueza Suplente-Integrante Maria Elisa Bencomo Pirela.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO
Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.
Siendo que en el presente asunto la Acción de Amparo Constitucional, está dirigida en contra de un Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, denominado “Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito”, quien presuntamente no se ha pronunciado en relación con la admisión o no de la querella presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, efectuada el 22 de agosto de 2017, en el expediente judicial Nº AP01-Q-2017-000014, interpuesta presuntamente por el ciudadano Jesús Eduardo Andrade de Rosa, apoderado de la ciudadana Edith Peinado De Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.310.449; quien a su vez otorgo poder a los ciudadanos Maria Fernanda Arteaga y Henry Martínez inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos 123.241 y 8992, respectivamente, actuando en su carácter de defensora y defensor privado del ciudadano Jesús Eduardo Andrade de Rosa, y que esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, conforme a lo preceptuado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62 y 63 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.971 del 22 de agosto de 2016, es el Tribunal Superior de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Vargas y Miranda, cuando se trate de la materia a fin asume su conocimiento, para conocer la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, y a tal fin, observa:
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Conforme al fallo anteriormente trascrito, resulta entonces necesario, que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.
Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana Maria Fernanda Arteaga y el ciudadano Henry José Martínez Salazar, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos 123.241 y 8992, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jesús Eduardo Andrade de Rosa, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V-17.706.941, logra inferir que los accionantes, pretenden que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento relativa a la admisión o no de la querella presentada en fecha 22 de agosto de 2017, en el expediente judicial Nº AP01-Q-2017-000014; y se ordene al presunto agraviante dictar la decisión que corresponda.
Se observa así mismo, que las solicitantes del amparo constitucional, solo presentaron las siguientes copias simples: 1) marcado con la letra “A” Poder otorgado por el ciudadano Jesús Eduardo Andrade de la Rosa, a la ciudadana Maria Fernanda Arteaga y el ciudadano Henry José Martínez Salazar, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos 123.241 y 8992, respectivamente, 2) marcado con la letra “B” Poder otorgado por la ciudadana Edith Peinado De De Rosa, titular de la cedula de identidad V-13.310.449; esta Corte de Apelaciones constató que no se acompañó copia certificada del expediente judicial Nº AP01-Q-2017-000014.
Ahora bien, con relación a la falta de acompañamiento de las copias certificadas en materia de Amparo Constitucional, la Sentencia Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional sub examine fue interpuesta ante la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por el abogado Lucio Javier Pérez Saavedra alegando que el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar menos gravosa y al no remitir el expediente penal al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente; habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, con respecto a la denuncia presentada por el accionante referida a la omisión judicial en la que presuntamente incurrió el referido Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal de sustituir la prisión preventiva al adolescente imputado, de las actas del expediente observa la Sala que, la parte accionante no acompañó copia ni siquiera simple de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, demostrativa de la omisión alegada, pues desde esa fecha, según se alegó, comenzaría a contarse el lapso de los tres (3) meses para la duración de la prisión preventiva; pues aunque no haya una actuación judicial propiamente dicha, en el presente caso, el documento fundamental de la demanda de amparo lo constituye dicho fallo al contener la medida judicial cuya ilegitimidad constitucional se aduce; solo consta en el expediente que fue interpuesto el 12 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito de amparo constitucional interpuesto en la modalidad de “habeas corpus, contentivo de 4 folios.
Al respecto, la Sala mediante decisión N° 7/2000, del 01 de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt, estableció lo siguiente:
(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (Resaltado de este fallo).
En el mismo sentido, la Sala en decisión N° 1060/2011, del 28 de junio, caso: Carlos Alfredo Martínez Martínez, estableció lo siguiente:
(…) el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(Resaltado de este fallo).
Por su parte, en sentencia N° 496/2012 del 25 de abril, caso: Julio César Lubo Portillo, esta Sala expresó lo siguiente:
En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada…
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide
(Resaltado de este fallo).
Así entonces, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: Edson Alejandro Rojas Rivas; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada. El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica.
Ello así, conforme al orden jurídico citado, al no haberse acompañado al presente escrito con copia, siquiera simple, del fallo demostrativo de la injuria constitucional alegada como objeto del amparo, así como tampoco acompañó decisión judicial alguna en la cual se evidencia que dicha medida hubiese sido negada, ni haberse justificado tal circunstancia, es deber de esta Sala declarar inadmisible la presente acción. Tampoco observa la Sala que la parte actora hubiese consignado copia de la solicitud de sustitución de la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa.
Del mismo modo, en cuanto a la denuncia referida a la omisión en que presuntamente habría incurrido el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no remitir el expediente judicial al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio oral al adolescente procesado, esta Sala estima oportuno traer a colación la consideración efectuada al respecto por el a quo constitucional, al señalar lo que sigue:
[…] en este sentido la Corte Superior actuando en sede Constitucional, en la oportunidad de constituirse para conocer el presente Amparo revisó el asunto principal UP01-D-2015-657, y se evidenció agregado al folio (165), un auto de fecha14/12/2015, dictado por la A-quo, acordando remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en virtud que ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que la presunta omisión en que incurrió el A-quo, ha cesado; por cuanto existe un pronunciamiento del tribunal accionado, mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal competente.
En virtud de la transcripción anterior, esta Sala hace suyo el razonamiento efectuado, el 15 de diciembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cuando declaró que la omisión denunciada cesó al haberse remitido, el 14 de diciembre de 2015, el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, en razón de lo cual se confirma el fallo apelado en cuanto a esta denuncia, mediante el cual se concluyó que la demanda de amparo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.
Corolario de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lucio Javier Pérez Saavedra, contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2015, por la por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal que negó sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar sustitutiva, así como no remitir el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio; lo cual habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Así se declara. …”
Conforme a la Doctrina anterior, la carga del accionante de presentar la copia certificada del expediente probatoria de la presunta omisión de pronunciamiento, por la naturaleza de la acción de amparo constitucional impide su admisibilidad, por incumplimiento de la obligación de presentar el o los instrumentos fundamentales de la acción.
Observa esta Corte de Apelaciones, en el presente caso, el accionante no presentó ninguna copia certificada dirigida a demostrar la omisión lesiva de derechos o garantías constitucionales, ya que el documento fundamental de la omisión de pronunciamiento son las copias del expediente contentivas de las actuaciones cronológicas que demuestran las actuaciones existentes y las inexistentes, que necesariamente deben producirse junto con la interposición del escrito de amparo constitucional; en efecto, la consignación posterior de la copia certificada del expediente para demostrar la omisión de pronunciamiento resultaría extemporánea, pues la oportunidad procesal era al intentar la acción de amparo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido bajo criterio vinculante la carga procesal del accionante de presentar las copias que demuestren el acto, hecho u omisión lesiva de derechos constitucionales; citando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo trascrito, indicó: “…constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: Edson Alejandro Rojas Rivas; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada. El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica,…”.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer considera inadmisible la presente acción de amparo constitucional por incumplir la obligación de presentar las copias del acto u omisión señalado como lesivo o violatorio de los derechos constitucionales alegados, fundamentado en la Jurisprudencia vinculante citada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional declara inadmisible la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara LA COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, recibida el 15 de Septiembre de 2017, por las ciudadana Maria Fernanda Arteaga y el ciudadano Henry José Martínez Salazar, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos 123.241 y 8992, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Eduardo Andrade de Rosa, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V.-17.706.941, quien a su vez actúa en este acto como Apoderado General de Administración y Disposición, de la ciudadana Edith Peinado De Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.310.449; de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Declara LA INADMISIBILIDAD la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las profesionales del Derecho Maria Fernanda Arteaga y el ciudadano Henry José Martínez Salazar, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos 123.241 y 8992, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Eduardo Andrade de Rosa, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V.-17.706.941, quien a su vez actúa en este acto como Apoderado General de Administración y Disposición, de la ciudadana Edith Peinado De Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.310.449; de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por incumplir con la obligación de presentar las copias comprobatorias del acto u omisión lesivo de los derechos constitucionales alegados, de conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016, expediente 16-0063, que cita las sentencias de la misma Sala N° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso; y sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06. Y sentencia Nº 332 de fecha 02 de mayo de 2016, que cita los fallos N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata)
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional, a los (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE)
MARIA ELISA BENCOMO PIRELA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ANDREINA M AYALA ARWAS
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Abogada Cruz Marina Quintero Montilla, manifiesta su Voto Concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:
Comparte plenamente la Jueza concurrente el dispositivo del fallo mediante el cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho María Fernanda Arteaga Flamerich y Henry José Martínez Salazar, abogada y abogado en ejercicio inscrita e inscrito en el inpreabogado bajo los números 123.241 y 8.992 respectivamente, quienes aducen actúan en representación del ciudadano Jesús Eduardo Andrade de Rosa, quien a su vez actúa como apoderado general de la ciudadana Edith Peinado de Rosa, por presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en relación al no pronunciamiento sobre la admisión o no de querella que fuere interpuesta ante ese juzgado en contra del ciudadano ALEX ROBERTO OSPINA MONROY.
Sin embargo, mediante el presente voto concurrente, considero que debió la mayoría de la Sala dentro de la motivación declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, sólo por no haberse demostrado en copias sea simple o certificada del escrito contentivo de la querella, cuyo pronunciamiento se exige ante el Juzgado presunto agraviante; más no comparte la motivación en cuanto a exigirse mas allá de las copias sean simples o certificadas de las distintas solicitudes que fueron dirigidas al Juzgado, el exigirse copia certificada de la totalidad del expediente, a fin de verificar si fue resuelto o no la petición de las quejosas.
En tal sentido, la mayoría de la Sala trajo a colaciòn sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vincultante, y explicaron que en la misma se ha establecido que la carga procesal corresponde al accionante de presentar las copias que demuestren el acto, hecho u omisión lesiva de derechos constitucionales; citando lo siguiente “…constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: Edson Alejandro Rojas Rivas; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada. El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica,…”.
En este orden, considero con mucho respeto a mis colegas, que están interpretando de forma errónea dicha sentencia vinculante, toda vez que la misma se refiere cuando se trate de amparos contra sentencia, y en el presente caso, las presuntas accionantes se referían a una acción de amparo contra omisión de pronunciamiento, quienes al no señalar la solicitud que efectuaron y cuya omisión de pronunciamiento por parte del A quo, impidió a mi criterio la admisibilidad del mismo, pero no por el hecho de no haber consignado en copia simple o certificada la totalidad del expediente original.
Queda así expresado el criterio de esta Jueza concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
EL JUEZ PRESIDENTE
FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
MARIA ELISA BENCOMO PIRELA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PONENTE (Concurrente)
LA SECRETARIA,
ANDREINA M AYALA ARWAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ANDREINA M AYALA ARWAS
Exp. N° CA-3427-17 VCM
AP01-O-2017-000021